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STL501-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Decreto 2810 de 1874Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 51745 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL501-2014 Radicación n° 51745 Acta n°. 04 Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014) Se decide la impugnación interpuesta por la señora VILMA ROSA TORDECILLA PÉREZ, frente al fallo proferido el 10 de octubre de 2013 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela instaurada por aquella contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Plantea la actora que ante el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Cartagena, la señora Esperanza Rueda de Camacho en agosto de 1999, presentó demanda de interdicción judicial por discapacidad mental de su hijo Freddy Camacho Rueda; que una vez admitida la demanda y surtido el procedimiento de rigor, el Juzgado dictó sentencia el 9 de diciembre de 2004, en la que declaró la interdicción definitiva del señor Fredy Camacho Rueda, por padecer trastorno de la comunicación con hipoacusia bilateral severa, con retardo mental leve a moderado; que la anterior decisión fue en consulta y confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en providencia del 22 de agosto de 2005; que el 30 de agosto de 2012, por conducto de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se enteró de la existencia del anterior proceso; que revisado el expediente, advirtió que el Juzgado no debió avocar el conocimiento del mismo, por carecer de competencia territorial, en la medida que la ley dispone que el conocimiento de tales asuntos corresponde al Juez del lugar de residencia del incapaz, que en el caso era Girón – Santander y no Cartagena, de igual forma, señaló la falta de vinculación del señor Juan Daniel Camacho Nieto progenitor del incapaz; que por lo anterior, en su condición de cónyugue del señor Juan Daniel Camacho, quien ya falleció, el 21 de marzo de 2013 mediante apoderado judicial, propuso la nulidad de todo lo actuado en el proceso, la cual fue rechazada en auto del 17 de abril de 2013, con sustento en que la falta de competencia ya había sido objeto de pronunciamiento por el despacho, que el proceso ya se encontraba legalmente concluido mediante sentencia judicial y que en todo caso aunque se encontrara causal de nulidad, la misma estaba saneada; que interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera desfavorable en proveído del 17 de junio de 2013, entre otros argumentos, por carecer la accionante de legitimación para intervenir en el proceso, en la medida que no tenía parentesco alguno con el interdicto; que el 4 de julio de 2013, formuló recurso de apelación, siendo negado en auto del 26 de julio de 2013, por cuanto la decisión cuestionada no era susceptible de tal medio de impugnación. Señala, en consecuencia, que la actuación de las autoridades judiciales accionadas vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y administración de justicia y configura una vía de hecho, al abstenerse de declarar la nulidad en el proceso de interdicción, por falta de competencia territorial del Juez Segundo de Familia de Cartagena, razón por la cual solicita que se declare «la nulidad de todo lo actuado en el proceso de interdicción de Fredy Camacho Rueda».

Admitida y notificada dicha acción, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo con fundamento en que la accionante carecía de legitimación en la causa, ya que, de acuerdo con la prueba allegada, no ostentaba la calidad de parte en el referido proceso de interdicción judicial, por lo que no estaba habilitada para cuestionar en esta sede las decisiones allí proferidas.

La accionante impugnó. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución, sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso.

También tiene dicho que: El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante.

(Sentencia de 29 de septiembre de 2003, expediente 00245-01, entre otras). Así las cosas, el amparo impetrado por la peticionaria realmente deviene improcedente debido a la falta de legitimación en la causa por activa, habida consideración que no es la titular de las prerrogativas fundamentales cuyo amparo reclama. En efecto, como lo dedujo la Sala de Casación Civil de esta misma Corporación, las pruebas documentales allegadas al expediente dan cuenta que en el referido proceso ordinario de interdicción judicial, la demanda fue promovida por Esperanza Rueda de Camacho en representación de su hijo Fredy Camacho Rueda, sin que de allí se desprenda que quien hoy acude a la tutela hubiese concurrido al referido litigio, en efecto, dicha Sala expresó que “Vilma Rosa Tordecilla Pérez no intervino en el trámite denunciado porque sencillamente la ley prevé que a éstos sólo concurren el o la cónyuge y los parientes más próximos del incapaz, -artículos 659 del C.P.C. y 457 del C.C., modificado por el 51 del Decreto 2810 de 1874-, calidades que ni una, como tampoco la otra, ostenta la quejosa”.

Dicho de otra manera, si la promotora de esta acción no ha sido reconocida como interesada dentro del proceso de interdicción judicial del hijo de su cónyuge, según se colige de la copia del expediente arrimadas a este trámite, le está vedado acudir a la presente herramienta constitucional para pedir protección por el presunto cercenamiento de los derechos alegados, pues esa facultad está reservada solamente a los titulares, que no son otros que aquéllos interesados debidamente reconocidos en dicho juicio.

En el contexto que antecede, estima la Sala que no existe legitimación por activa para el ejercicio de la petición de amparo, en los términos previstos en los artículos 10 del Decreto 2591 de 1991 y 4 del Decreto 306 de 1992, razón suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7