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STL5005-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53205 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL5005-2014 Radicación n° 53205 Acta nº 12 Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014).- Decide la Corte la impugnación de tutela interpuesta por ADALBERTO ENRIQUE MEJÍA PUMAREJO contra el fallo proferido el veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y EL JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA del mismo circuito.

I.

ANTECEDENTES El señor ADALBERTO ENRIQUE MEJÍA PUMAREJO, pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Señaló que mediante escritura pública No. 1907 de 20 de diciembre de 2001 le compró al señor Ernesto Manuel Cogollo Medina un inmueble urbano ubicado en la ciudad de Valledupar; que adquirió una obligación con el familiar del vendedor, su hijo Walter Cogollo, quien promovió proceso ante el Juez Promiscuo Municipal de San Bernardo, por lo que logró realizar el pago; que es una persona de 75 años de edad, pensionado con menos de un salario mínimo legal mensual vigente por los descuentos de ley; que en septiembre de 2013, se enteró de una medida cautelar de petición de herencia que recaía sobre la casa lote que compró; que solicitó en el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar copia del proceso; que en el acápite de hechos de la demanda no se hizo mención a la escritura Nº 1907 del 20 de diciembre de 2001, título por medio del cual adquirió el bien; que entendió que la casa fue afectada por una medida cautelar de inscripción de la demanda de petición de herencia emanada del Juzgado Segundo de Familia de Valledupar dentro del proceso ordinario, seguido por María del Rosario Cogollo Páez contra Ernesto Manuel Cogollo Medina; que el 16 de octubre de 2007, el Juzgado accedió a las pretensiones de la demandante y ordenó al señor Ernesto Manuel, restituir todos los bienes que le pertenecían al causante sin vincularlo al proceso; que la sentencia subió al grado de consulta y fue conocida por el Tribunal, quien la confirmó; que la medida cautelar hoy día, está vigente, causándole daño, habida consideración que lo limita como propietario, y en consecuencia no puede efectuar la venta del inmueble en cuestión (fls 1 al 3).

Con fundamento en lo anterior solicita revocar la decisión, y en su lugar, ordenar el levantamiento de la medida cautelar. Igualmente, declarar la nulidad de la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar – Sala Civil (fls 11 y 12). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de fecha 10 de febrero de 2014 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento; enteró al peticionario, a las partes y a los terceros intervinientes en el proceso ordinario adelantado por María del Rosario Cogollo Páez contra Ernesto Manuel cogollo Medina, y ordenó su notificación (fl 92).

El Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, afirmó que en ese Despacho cursó el proceso de petición de herencia seguido por la señora María del Rosario Cogollo Páez contra el señor Ernesto Manuel Cogollo Medina; que con relación al oficio de la señora Registradora, donde advirtió que el demandado no es propietario de ese bien, para que se tuviera en cuenta en el proceso, debe decir que dicho oficio no entró al despacho, por ello es posible que no se percatara cuando se continuó con el trámite procesal (fls. 105 y 106).

Las demás partes guardaron silencio. Por sentencia del 20 de febrero de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó la acción de tutela y consideró: De lo reseñado anteriormente, advierte la Sala que el amparo deprecado resulta improcedente toda vez que no se cumple con el requisito de subsidiariedad que caracteriza esta acción, pues el actor no ha expuesto sus inconformidades ante el juez acusado ni ha elevado ninguna solicitud enderezada a obtener lo que por esta vía excepcional pretende, esto es, el levantamiento de la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble de su propiedad decretada como medida cautelar en el referido proceso de petición de herencia. El accionante impugnó la sentencia, y argumentó que requirió al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Valledupar, mediante escritos presentados el 24 de septiembre del 2013, y el 21 de octubre del mismo año para que le entregaran las copias del proceso tramitado allí; que pese a ello le negaron la acción de tutela, y que este es el único medio con que cuenta para defender sus derechos, habida consideración que el proceso ordinario terminó e incluso en segunda instancia (fls. 3 y 4 del cuaderno de la Corte).

III. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como mecanismo para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, tal dispositivo fue establecido para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub lite pretende el accionante revocar las sentencias de primera y segunda instancia, y el levantamiento de la medida cautelar. En reiterados pronunciamientos, ha manifestado esta Sala que para poder llevar a cabo el análisis de tutelas que se oponen a las decisiones plasmadas en los fallos judiciales se debe estar frente a una indiscutible transgresión de los derechos de rango superior por parte de los administradores de justicia, toda vez que se deben garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica para alcanzar los fines estatales.

Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, como así lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.

En efecto, el señor Mejía Pumarejo compró un inmueble mediante escritura pública del 20 de diciembre de 2001, al demandado Cogollo Medina (fl. 39). Posteriormente, se inició demanda de acción de petición de herencia contra el señor Cogollo Medina, la que fue inscrita el 6 de octubre de 2006, en la anotación número 11 del certificado de tradición y libertad de la Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar (fl. 40).

El Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, profirió sentencia el 16 de octubre de 2007, y accedió a las pretensiones de la demanda, en consecuencia ordenó al demandado señor Manuel Francisco Negrete Cogollo, restituir todas las cosas recibidas en consideracion a que pertenecían al causante (fl. 60 a 64). La anterior, fue confirmada en consulta por el Tribunal accionado el 13 de junio de 2008 (fl. 69 a 75).

El artículo 1325 del Código Civil establece a favor del heredero excluido de la petición inicial dos tipos de acciones; la de petición de herencia que busca la restitución de los bienes adjudicados en cabeza de uno de los herederos, que no han pasado al dominio de terceros de buena fe, o en subsidio la indemnización de perjuicios originados en la venta de alguno de esos bienes, y la acción reivindicatoria cuando quiera que esos bienes han pasado al dominio de un tercero. En el presente caso se observa que el actor compró un bien inmueble por medio de un contrato, respecto del cual para el momento en que se hizo el registro correspondiente, no aparecía inscripción alguna que indicara la existencia de medida cautelar.

En esas condiciones la compra fue hecha de buena fe, y por lo tanto el registro de la demanda efectuado seis años después de la compraventa, determinó que al no haberse llamado al poseedor inscrito del inmueble a concurrir al proceso como litisconsorte, la sentencia no tiene fuerza vinculante que lo obligue a cumplirla, y por lo tanto la medida cautelar no era conducente.

Entonces el hoy accionante actuando como tercero, podía ante el Juez que llevó el proceso de petición de herencia, solicitar el levantamiento de la medida de inscripción de la demanda que pesaba sobre el inmueble. En lo atinente a la nulidad de la sentencia proferida por el Juez dentro del proceso de petición de herencia, habrá de decirse, que no es conducente en tanto el demandante no fue parte de aquel proceso, y la sentencia proferida en esa oportunidad no vinculó ni a él como poseedor, ni al inmueble registrado a su nombre.

Por esas consideraciones, resultaba viable para el hoy tutelante solicitar el levantamiento de la medida cautelar, ante el Juez que tramitó el proceso de petición de herencia, por lo que se concluye que no se le violó ninguno de los derechos fundamentales por poseer otro medio de defensa. Sin más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto anteriormente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y EL JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA del mismo circuito. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2 PAGE 10