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STL5003-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 1101 de 2007Ley 100 de 1993Ley 111 de 1996Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00615-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL5003-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00615-00 Acta 10 Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, en conexidad con el principio de « sostenibilidad financiera », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que el Juzgado Dieciséis Laboral de Descongestión del Circuito de Cali el 8 de noviembre de 2013 libró mandamiento de pago en contra de Positiva Compañía de Seguros con ocasión a la sentencia de 30 de noviembre de 2011 con la cual reconoció una pensión de sobrevivientes a favor de Rosa del Carmen Lasso por el fallecimiento de Sandra Xiomara Lasso.

El asunto fue reasignado y mediante auto de 7 de diciembre de 2016 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali dispuso tener en cuenta a la UGPP, como sucesora procesal de la ejecutada Positiva Compañía de Seguros. Que a través del proveído de 14 de julio de 2017 se decretó el embargo de los dineros de la UGPP que se tenía en la cuenta del Banco Popular por $47.612.786.

Afirmó que presentó solicitud de nulidad por indebida notificación del auto que la reconoció como sucesora procesal y que se levantaran las medidas cautelares impuestas y, mediante auto de 14 de enero de 2019 el juzgado accionado negó dichas pretensiones, determinación que fue apelada y con decisión de 30 de junio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la confirmó. Expuso que mediante providencia de 3 de noviembre de 2022 el estrado judicial de primer grado decretó el embargo de dineros que tenía la UGPP en el Banco Agrario; decisión que apeló y el Tribunal convocado confirmó el 27 de junio de 2024.

La entidad promotora se quejó de las anteriores providencias, pues a su juicio las autoridades accionadas « no tuvieron en consideración que las cuentas de titularidad de la UGPP en dichas entidades bancarias están amparadas bajo el principio de inembargabilidad, ya que los recursos que allí se administran hacen parte del Presupuesto General de la Nación, de acuerdo con el artículo 63 de la Constitución Política, el artículo 594 del Código General del Proceso, el artículo 19 del Decreto ley 111 de 1996 – Estatuto Orgánico del Prepuesto, reglamentado por el Decreto 1101 de 2007 ».

Indicó que se desconocía que las obligaciones pensionales que eran reconocidas por la UGPP no eran asumidas con recursos propios de esta entidad. Que en materia pensional, la UGPP tenía a su cargo el reconocimiento y la administración de las prestaciones pensionales, tal como lo establecía el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, es decir, no tenía función de pagaduría. Y que, « el pago de las prestaciones pensionales se asume con recursos del sistema de la seguridad social en pensiones a los que hace referencia el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, recursos que no administra la UGPP, sino que se encuentran a cargo del Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional de Colombia – FOPEP ».

Añadió que el ser cuentas de naturaleza parafiscal, ostentaban el carácter de inembargables; de ahí que se incurría en vía de hecho, por cuanto se decretaron medidas de embargo sobre cuentas que recaudaban contribuciones parafiscales de la protección social, lo que advertía una necesidad urgente de la intervención del juez constitucional y se dejara sin efectos las determinaciones arriba señaladas.

Expresó que se cumplían con los requisitos de procedibilidad de este mecanismo, pues existía relevancia constitucional en razón a la permanencia en el tiempo del gravamen ordenado por los despachos judiciales demandados, con el que se había generado una afectación de tracto sucesivo sobre los recursos que hacían parte del Presupuesto General de la Nación, la cual impedía que la UGPP «disgregue oportunamente las partidas correspondientes entre las diferentes entidades administradoras que tienen a su cargo».

Además, que no existía otro mecanismo para agotar y que se advertía un perjuicio irremediable, pues al embargar cuentas inembargables afectaba la sostenibilidad financiera de la entidad. Que la inmediatez se cumplía, toda vez que la afectación seguía en el tiempo, pues no podía disponer con libertad de los recursos públicos que administraba.

Y por otro lado, expresó que hubo desconocimiento de precedente, como lo era las sentencias CC C-402 de 1997 y CC C-793 de 2022 que trataban sobre la aplicación del principio de inembargabilidad de recursos de los presupuestos públicos. Añadió que la titular de una de las cuentas era el Ministerio de Hacienda por lo que al no haber sido vinculada al proceso ejecutivo, se afectaron sus garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Por tales motivos, la entidad recurrente acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales invocados.

Con tal fin, pidió dejar sin efectos las providencias del 14 de julio de 2017, 14 de enero de 2019, 30 de junio de 2022, 3 de noviembre de 2022 y 27 de junio de 2024, dentro del proceso ejecutivo bajo radicado 76001310500520130050700 y, en consecuencia, «declarar la improcedencia de la medida de embargo sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación que se administran en todas las cuentas de titularidad de la UGPP en el Banco Agrario y en el Banco Popular».

Además, pretende que se libren los oficios mediante los cuales se comunique al Banco Popular y al Banco Agrario el desembargo de todas las cuentas de titularidad de la UGPP. La acción de tutela se radicó el 18 de marzo de 2025 y mediante auto del día siguiente, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades judiciales censuradas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo censurado con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

La Sala convocada hizo un breve recuento de lo acontecido en el proceso censurado e indicó que lo que se pretendía era buscar una tercera instancia para lo cual no estaba instituida esta herramienta excepcional. Agregó que no se vulneraron derechos fundamentales de la parte actora. El Subdirector de la Defensa Judicial Pensional (E) de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP solicitó que se amparara los derechos invocados, tras indicar que al dictarse las providencia que embargaron las cuentas de la UGPP afectaron sus prerrogativas.

El Banco Caja Social y la Compañía de Seguros Positiva SA en escritos separados expresaron que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitaron su desvinculación. El Banco Agrario de Colombia hizo un recuento de sus funciones y manifestó que no vulneró garantía alguna, por lo que solicitó la improcedencia del amparo.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si con las decisiones de 14 de julio de 2017, por medio de la cual se decretó el embargo de dineros de la cuenta del Banco Popular por $47.612.786 de la promotora; de 14 de enero de 2019, que se negó la nulidad y solicitud de levantamiento de medidas presentada; de 30 de junio de 2022 que confirmó la anterior; de 3 de noviembre de 2022 que se decretó embargo de dineros de la recurrente del Banco Agrario y 27 de junio de 2024 que confirmó la anterior, que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial, ambos de Cali emitieron, se le afectaron las garantías superiores invocadas a la entidad accionante.

Pues bien, de entrada, se advierte el fracaso del mecanismo ius fundamental, toda vez que la parte actora desconoció el requisito de procedibilidad de inmediatez como pasa a verse. Es así porque el término que transcurrió desde la última determinación mencionada que se censura, esto es, la que confirmó el auto que decretó embargo de la cuenta del Banco Agrario de la UGPP – 27 de junio de 2024 - y la interposición de la demanda de tutela ante esta Corporación – 18 de marzo de 2025 -, transcurrieron más de 6 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable.

Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.

Ahora, en este instante, es menester señalar que, si bien esta Sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a que debe revisarse cada caso en particular, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

En ese sentido, no es viable acoger lo mencionado por la entidad recurrente, tras indicar que se cumplía con la inmediatez, pues permanecía la afectación en el tiempo, cuando lo que se denuncia son decisiones judiciales; de ahí que se debe tener en cuenta que cuando son providencias judiciales, se debe ser más estricto con dicho postulado, como lo enfatiza el máximo órgano constitucional.

De manera que, ante el no cumplimiento del requisito de procedibilidad mencionado, la senda ius fundamental deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo. Ahora, en relación con lo mencionado por la parte actora de que una de las cuentas era la titular el Ministerio de Hacienda por lo que debió vincularse a esta al proceso ejecutivo, se advierte que es un asunto que antes de ventilarlo por este medio, es necesario que se exponga ante el juez competente y en el trámite que se debate, escenario idóneo para ello.

Así las cosas y en esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – inmediatez - no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.

En este orden de ideas, se declarará improcedente la acción, por las razones esbozadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00