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STL5003-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

Radicación n.° 72111 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL5003-2017 Radicación n.° 72111 Acta 12 Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por CARMEN EMILIA ARAÚJO OROZCO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA el 18 de enero de 2017, la cual denegó la tutela promovida por la recurrente contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP.

I.

ANTECEDENTES La quejosa instauró la presente acción constitucional, como mecanismo transitorio, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, al debido proceso, a la salud y a la protección especial de las personas de la tercera edad. Afirma en su escrito de amparo que desde el año 1955 convivió con el señor Carlos Alfonso Lavalle Branly, de quien dependía económicamente; y que fruto de tal relación tuvieron cuatro hijos, los cuales en la actualidad son mayores de edad.

Aduce que su compañero falleció el 25 de junio de 2012, por lo que solicitó el pago de la sustitución pensional, petición que también elevó la cónyuge del causante y una hija invalida. La UGPP expidió la resolución No. 007437 de febrero de 2013, a través de la cual reconoció en un 50% la pensión a la hija, y el porcentaje restante lo dejó en suspenso, pese a que, afirma, debe ser distribuido entre las restantes beneficiarias.

Señala que en atención a lo resuelto inició proceso ordinario laboral contra la UGPP y al cual fue citada la cónyuge supérstite, quien « nunca concurrió a notificarse de la misma y el proceso se dilató, sin ningún resultado hasta la fecha». Refiere que con posterioridad la cónyuge inició proceso ordinario laboral, asunto que cursa ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, por lo que se hizo necesaria la acumulación. Agrega que tal proceder dilata más el trámite y afecta sus derechos, en la medida que cuenta con 84 años de edad, carece de ingresos y presenta diferentes padecimientos de salud.

Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos invocados y, como consecuencia de ello, de forma transitoria, se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP que le cancele « parcialmente el monto que me corresponda y hasta en un cincuenta por ciento (50%) del valor suspendido que equivale a la mitad de este porcentaje, es decir al 25% del valor de la pensión mensual de jubilación que devengaba en vida mi compañero permanente a fin de subsistir de manera digna en los últimos años de vida».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de enero de 2017, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, vinculó al trámite a las partes e intervinientes en el proceso objeto de reproche, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 18 de enero de 2017, denegó la protección procurada.

Consideró la colegiatura que en razón a la naturaleza de las pretensiones de la acción, estas deben ser definidas ante la jurisdicción competente por ser asuntos que escapan a la órbita del juez constitucional, toda vez que la actuación de la UGPP tiene respaldo en la ley, en la medida que existe controversia entre posibles beneficiarios.

Aunado a lo anterior, luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario que se adelanta a instancias del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, expuso que este viene actuando de forma diligente y en correspondencia con sus obligaciones. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó. Explicó que si bien no existe una vulneración al debido proceso, la indefinición del asunto conculca otros derechos, al punto que el proceso ordinario no resulta efectivo para la salvaguarda de sus garantías, dada su situación de especial protección. Agregó que cualquier conflicto entre potenciales beneficiarias debe resolverse a su favor, por cuanto compartió con el causante durante muchos años, «apoyándolo hasta el momento de su muerte».

Por lo anterior solicitó que se revoque la decisión y, en su lugar, se ordene el pago a su favor de la sustitución pensional en el monto que corresponda. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En efecto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, « cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ».

Igualmente, acorde con la misma norma, « sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en un medio para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama, esto es, el reconocimiento, en el porcentaje que corresponda, de la sustitución de la pensión de vejez que disfrutaba el señor Carlos Alfonso Lavalle Branly, es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que fueron otorgadas a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario.

Medios ordinarios a los cuales incluso ya acudió la actora, al haber iniciado proceso ordinario en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –Ugpp, proceso que fue acumulado al que promueve la señora María del Pilar Hernández en contra de la misma entidad, y que actualmente cursa en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.

De conformidad con lo anterior, lo aquí peticionado es un asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.

Sin que tampoco resulte procedente otorgar el amparo en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable, respecto del cual ha entendido esta Corporación que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. En el presente caso, del material probatorio allegado, no puede inferirse razonablemente la existencia de las anteriores condiciones que ameriten y permitan acceder a la protección suplicada y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos, más aun cuando el derecho reclamado debe ser cierto y manifiesto, de suerte que si para su esclarecimiento resulta indispensable acudir a inferencias, procedimientos y pruebas propias en un proceso, como acontece en este caso, no es factible el uso de la tutela como mecanismo transitorio.

Aunado a lo anterior, el que a su juicio se pueda presentar tardanza o demora en la definición de la acción ante la jurisdicción ordinaria, como razón a que alude en su escrito de impugnación, resulta un argumento insuficiente para justificar la intromisión del juez de tutela en un asunto que es de resorte exclusivo de aquella. Así las cosas, al estar pendiente de resolución del proceso, carece de sentido el intento por desestimar esta decisión a través de este trámite constitucional, por lo que, ante la ausencia de los elementos necesarios para la procedencia de la acción de tutela, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

Finalmente, debe precisarse, que esta Sala de la Corte ha establecido, en principio, que el Juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que solo el director del proceso es el encargado y obligado a emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se hallan a la espera de que su asunto sea resuelto, pues, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada.

Sin perjuicio de lo anterior, conforme al recuento realizado por el juez constitucional respecto de las actuaciones surtidas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito accionado, el cual no es objeto de cuestionamiento, se colige que este ha actuado en correspondencia con sus deberes, en donde existen motivos que justifican que no se haya decidido la primera instancia, tales como la necesidad de notificar a todas las partes y resolver sobre la acumulación del juicio con otro proceso; actuaciones que excluyen un comportamiento desinteresado, incurioso o carente de diligencia de esa autoridad judicial.

En este orden de ideas, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA el 18 de enero de 2017.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 4