CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00290-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL5002-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00290-00 Acta 6 Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que M&S SOLUTIONS SAS interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
I.
ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que Ignacio Osorio Camacho, quien fue contratado el 4 de enero de 2021 para desempeñar el cargo de mensajero, promovió proceso ordinario laboral contra la accionante con el fin de que se ordenara su reintegro con ocasión de la finalización de su vinculación, aun cuando, en su sentir, gozaba de estabilidad laboral reforzada.
Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, con sentencia de 14 de febrero de 2023, la absolvió de las pretensiones. Adujo que el extremo activo formuló recurso de apelación y, con providencia de 26 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revocó la determinación de primer grado y, en su lugar resolvió:
PRIMERO. DECLARAR INEFICAZ la terminación del contrato de trabajo comunicada al demandante IGNACIO OSORIO CAMACHO por el empleador M&S SOLUTIONS S.A.S en fecha 03 de enero de 2022.
SEGUNDO. CONDENAR a M&S SOLUTIONS S.A.S a reintegrar a IGNACIO OSORIO CAMACHO en un cargo de igual o similar categoría al que venía desempeñando cuando se dio por terminado su contrato de trabajo el 03 de enero de 2022, acorde con su estado de salud.
TERCERO. CONDENAR a M&S SOLUTIONS S.A.S a reconocer y pagar a IGNACIO OSORIO CAMACHO los salarios dejados de percibir, prestaciones sociales y demás derechos laborales junto con los aportes al sistema de seguridad social que se causaron durante el periodo en el que el actor estuviere cesante, esto es, entre el 03 de enero de 2022 hasta su efectiva reinstalación. Los pagos correspondientes al auxilio de cesantías habrán de consignarse al fondo al cual estuviere afiliado el actor, conforme a las reglas de la Ley 50 de 1990.
Se autoriza a la demandada para que efectúe los descuentos con destino al SGSS en pensiones y salud, que por ley le corresponden al actor.
CUARTO. CONDENAR a M&S SOLUTIONS S.A.S a reconocer y pagar a IGNACIO OSORIO CAMACHO la indemnización contenida en el art. 26 de la Ley 361 de 1997 en la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000).
QUINTO. AUTORIZAR a M&S SOLUTIONS S.A.S, que de la suma que deba reconocer a IGNACIO OSORIO CAMACHO, pueda compensar el valor de lo cancelado al momento de su reincorporación transitoria ocurrida el 22 de marzo de 2022 y hasta el 20 de abril de 2022. […] Expuso que presentó recurso extraordinario de casación; sin embargo, con proveído de 10 de diciembre de 2024, el colegiado no lo concedió por ausencia de interés económico para recurrir, teniendo en cuenta que la liquidación que se efectuó arrojó la suma de $ 100.385.733.
Enunció que el 31 de enero de 2025 el demandante solicitó librar mandamiento de pago a través del proceso ejecutivo laboral que impulsó. Cuestionó que el juez de apelaciones incurrió en defecto fáctico por desconocimiento de las reglas de la sana crítica al no valorar los testimonios, especialmente el del coordinador administrativo de la sociedad con el que se demostró que el objeto del contrato del señor Osorio Camacho se extinguió. Expresó que, si se hubiera estudiado a fondo la declaración en cita, se hubiera advertido que su « dicho es verídico », teniendo en cuenta que por su cargo esta era la persona idónea para « establecer que la contratación de un mensajero por nómina no era necesario para la empresa, ya que dicha actividad se había realizado antes de la contratación ».
Agregó que la finalización del contrato de trabajo se produjo por una causa objetiva y que « hoy día » la mensajería se suple con empresas que prestan este tipo de servicio. Manifestó que el Código Sustantivo del Trabajo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional no establecen un medio de prueba en particular para determinar que el contrato de trabajo finalizó objetivamente, como ocurrió con Ignacio Osorio Camacho.
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 26 de agosto de 2024, así como todos los actos posteriores, entre ellos el proceso ejecutivo que cursa actualmente en su contra.
Como medida provisional requirió suspender este último trámite. La acción de tutela se radicó el 5 de febrero de 2025 y, con auto de 7 del mismo mes y anualidad, esta Sala la inadmitió con el fin de que, quien dijo ser el apoderado de la precursora, aportada poder especial que lo facultara para representarla. Subsanada la anterior deficiencia, con proveído de 13 de febrero de 2025, se admitió, se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
En la misma providencia se negó la medida provisional que se requirió. Dentro del término de traslado la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga detalló el fundamento de la decisión que adoptó y defendió su legalidad. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga pidió su desvinculación; al tiempo, relacionó las actuaciones que adelantó en esa instancia. Agregó que el 19 de diciembre de 2024 dispuso obedecer y cumplir lo que el superior dispuso y que, con providencia de 21 de enero de 2025, se liquidaron las costas procesales.
Ignacio Osorio Camacho se opuso a la prosperidad de las pretensiones y solicitó declarar la improcedencia de la petición de resguardo por ausencia de vulneración de las garantías que se invocaron. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales de la sociedad accionante al emitir la sentencia de 26 de agosto de 2024, que revocó la decisión de primer grado para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.
Previo a analizar de fondo la controversia que se planteó, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia que no concedió el recurso extraordinario de casación -10 de diciembre de 2024- y la presentación de la queja -5 de febrero de 2025- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Pues bien, la autoridad accionada empezó por establecer que el cuestionamiento a resolver se concretaba a determinar si el a quo incurrió en el defecto fáctico que el demandante le endilgó, consistente en dar por demostrado que el contrato terminó con ocasión de una causa objetiva y que se demostró la extinción de las circunstancias que lo originaron.
A este punto el fallador plural se anticipó a indicar que la sentencia absolutoria de primera instancia no resultó acertada. En ese orden, señaló que revocaría la decisión de primer grado para declarar ineficacia de la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo que M&S Solutions SAS adoptó y condenarla al reintegro, pago de las acreencias laborales que se causaron desde el 4 de enero de 2022 y la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Después de relacionar los hechos relevantes y que no comportaron discusión en sede de apelación, la autoridad accionada se refirió al objeto de la Ley 361 de 1997, así como a la definición de « persona en situación de discapacidad » a la luz de la Ley 1618 de 2013 y el Decreto 1352 de 2013. Con base en ello el juez de apelaciones estimó que, conforme a ese marco legal, tal definición dejó de ser restrictiva para tornarse amplia, pues la categoría ya no pertenecía exclusivamente a quienes acreditaran una discapacidad moderada, severa o profunda, sino, que debía entenderse que hacían parte de ella todas las personas con deficiencias psíquicas, físicas o sensoriales a mediano y largo plazo que impidieran su normal participación en la sociedad, incluido por supuesto el ámbito laboral.
Aclaró que, si bien ya no es requisito aportar la calificación porcentual de la pérdida de capacidad laboral que se exigía anteriormente, no podía predicarse que « ahora cualquier patología tenga la potencia suficiente para derivar en favor del operario las consecuencias jurídicas propias del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues para ello es necesario que aquella reporte una afectación sustancial en la salud del trabajador que le impida desempeñarse naturalmente en su oficio ».
Más adelante la autoridad convocada trajo a colación los presupuestos legales para acceder a la estabilidad laboral reforzada desde el año 2013 y el pronunciamiento de esta Sala a través de la sentencia CSJ SL1152-2023. Seguidamente reseñó que en materia de estabilidad laboral reforzada de la persona en situación de discapacidad no opera ninguna de las excepciones del artículo 167 del Código General del Proceso, « pero sí, una única ventaja probatoria de origen jurisprudencial: la presunción del móvil discriminatorio en el acto de despido de la persona en situación de discapacidad ».
Al examinar un aparte de la sentencia CSJ SL1360-2018, la autoridad convocada explicó: En esa medida, en asuntos en los que se discute la estabilidad laboral reforzada en razón de la condición de salud del trabajador, es al empleador a quien corresponde comprobar la presencia de una causa justa u objetiva para dar por terminado el contrato de trabajo, por ende el juzgador se aplicó a averiguar si los medios persuasivos adosados al expediente comprobaban con fuerza de certeza que la terminación del contrato laboral tuvo un móvil bien distinto al estado de salud del trabajador.
Fue aspecto no controvertido en sede de apelación y así determinado por el juzgador de primera instancia, que para el momento de la terminación del contrato de trabajo - 03 de enero de 2022-, el demandante no se encontraba en condiciones de salud que le permitieran desempeñar en normalidad las funciones asignadas al cargo de mensajero con ocasión de la patología que padecía en torno al «DESPRENDIMIENTO DE LA RETINA», lo cual era de conocimiento del empleador por cuanto así lo manifestó tanto la representante legal de la entidad demandada al absolver el interrogatorio de parte como el testigo Alejandro Almeida Díaz, además de haberse aceptado desde la contestación que se hizo de la demanda.
Asimismo, relacionó la declaración de uno de los testigos de la demandada quien manifestó estar vinculado desde « el mes de mayo » de 2021 en el cargo de coordinador administrativo y financiero. En tal sentido enunció que, según este funcionario, al ingresar a la empresa y, debido a sus funciones, revisó los procesos « advirtiendo que no se justificaba contar en la nómina de empleados con el servicio de mensajería, por cuanto esa labor no se ejecutaba durante la jornada laboral de 8 horas, razón por la cual sugirió desde su ingreso, omitir la contratación por nómina para el desempeño de esas funciones ».
En esa misma línea el estrado judicial destacó: También expuso el testigo, que durante el tiempo que el demandante contó con incapacidades médicas, así como cuando se dio por terminado el contrato de trabajo, y luego cuando fue reincorporado pero no pudo desempeñar las funciones de mensajería debido a «su problema del ojo» y «hasta la fecha», el servicio de mensajería ha sido cubierto por una empresa externa, que es contactada únicamente cuando se requiere el servicio - «simplemente llamar y pedir el servicio», y el costo mensual no supera un salario mínimo mensual vigente, lo que dijo constarle porque revisó esas cuentas.
Con base en ello el fallador de segundo grado concluyó que, si la tutelante quería derrumbar la presunción que operó en favor del demandante, teniendo en cuenta que al 3 de enero de 2022 -fecha de terminación del contrato-, el trabajador sí contaba con una condición de salud que le impedía ejecutar con normalidad las funciones para las cuales fue vinculado, debía demostrar que la determinación de no renovarlo obedeció a la desaparición efectiva de las actividades y procesos contratados, es decir, que en realidad el finiquito laboral fue consecuencia de la extinción de la necesidad empresarial respecto del objeto contractual.
Para respaldar lo que mencionó el fallador plural citó las sentencias CSJ SL516-2023, CSJ SL1117-2024 y CSJ SL1325-2024. Para la autoridad accionada no resultó suficiente la mera afirmación de un trabajador de la sociedad para considerar que el servicio de mensajería, para el cual se contrató al demandante el 4 de enero de 2021 por un término inicial de tres meses que se prorrogó antes de que este comenzara a experimentar « problemas de salud » el 12 de julio de 2021, ya no era necesario en la empresa, o al menos no, a través de la contratación directa en nómina.
El colegiado echó de menos medios probatorios diferentes a la declaración del testigo en cita con los que se acreditara « siquiera que el servicio de mensajería y por ende, cada una de las funciones asignadas al demandante, eran cubiertas por una empresa de mensajería, como tampoco que la sociedad no contaba con la necesidad de mantener ese cargo dentro de su nómina ».
Sumó a sus argumentos que, pese a que el testigo informó que revisó los procesos y de allí advirtió que no se justificaba contar con el servicio de mensajería en la nómina de empleados, no se allegó evidencia, « como pudiere haber sido el estudio que realizó sobre la carga de trabajo con la que contaba IGNACIO OSORIO CAMACHO para demostrar que las funciones antes cubiertas por él, ya no eran necesarias, o se cumplían dentro de una jornada inferior a las ocho horas, como así también lo expuso ».
Consideró que, en esa medida, no se incorporó ningún informe que diera cuenta, al menos, del reporte financiero que comparara los costos actuales con los previos, para demostrar que la empresa encontró alternativas más rentables. Además, la autoridad encausada tuvo en cuenta que, si bien el testigo dijo que en mayo de 2021 sugirió que no era necesario contratar el servicio de mensajería a través de la nómina, el empleador optó por renovar el contrato del demandante, hecho con el que quedó demostrado que sí requería de los servicios de su trabajador.
A juicio del estrado judicial, se comprobó que la empleadora no eliminó las tareas que el demandante realizaba, sino que cambió la modalidad de contratación de dicho servicio; aspecto que evidencia que este seguía siendo indispensable para las operaciones de sociedad, como correctamente lo argumentó el recurrente, pues de no haber sido así, no habría sido necesario contratarlo a través de un tercero. Al analizar las evidencias que la demandada aportó, el Tribunal no encontró registro alguno que mostrara una disminución en la utilización del servicio que inicialmente proporcionó el trabajador respecto de las funciones que inicialmente se le asignaron.
Con relación a las manifestaciones de la representante legal del extremo pasivo enunció: Contrario a lo manifestado […], en cuanto a que el cargo de mensajero nunca fue necesario y que no se requirió durante todo el tiempo por lo que el demandante permanecía en el archivo, la testigo […], convocada por la demandada, y quien manifestó ser auxiliar administrativa desde el 23 de marzo de 2021, informó que siempre vio al demandante en las labores de mensajería y que él hacia las consignaciones en los bancos, y «llevaba muestras de laboratorio a la IPS cabecera, eso era lo más seguido que hacía ( ) pues tenía unos horarios, en la mañana trabajaba en el laboratorio clínico que era hacer los recorridos de toma de muestras y en la tarde pues venía acá a la oficina a hacer las cosas que estaban pendientes», actividades que no logró acreditar el empleador fueron extinguidas de la necesidad empresarial, más aún cuando la demandada es una IPS cuya actividad principal es de apoyo diagnóstico, es decir de laboratorio clínico, pruebas especializadas, patologías, entre otras.
En criterio del colegiado, era insuficiente argumentar que la contratación del demandante no era necesaria desde un principio, ya que el empleador aprobó la actividad al firmar el contrato de trabajo y, además, se mantuvo con la prórroga del contrato que se realizó antes de que al trabajador se le emitieran las incapacidades médicas. En síntesis, la autoridad encausada resaltó que, como el estado de debilidad manifiesta del actor y el conocimiento de esta situación por parte del empleador no fueron hechos que se controvirtieron, la empresa tenía la obligación de acreditar de manera suficiente y creíble la desaparición efectiva de las actividades y procesos contratados; no obstante, esta no cumplió con esta carga probatoria.
Ello, por cuanto se limitó a aducir que el acuerdo de trabajo había finalizado por expiración del plazo fijo pactado, « lo que a la luz de la actual jurisprudencia no es razón objetiva para finalizar el vínculo laboral del trabajador que se encuentra en situación de debilidad manifiesta por razones de salud ». En esa medida, el juez de apelaciones estimó: No era suficiente con probar, como lo hizo, que preavisó al trabajador en fecha 03 de noviembre de 2021, que su contrato de trabajo finalizaría el 03 de enero de 2022 por expiración del término pactado, ni con la declaración de un trabajador de la compañía que afirmó, que no se justificaba mantener el servicio de mensajería en la nómina.
La demandada no presentó ninguna evidencia adicional, como hubiere sido algún estudio de productividad en el que se demostrara que el servicio brindado por nómina era innecesario, un informe de costos, comprobantes de pagos realizados a la empresa que asumió el servicio de mensajería, la modificación o eliminación de la función específica en los manuales de funciones, alternativas para mejorar la rentabilidad de la empresa o cualquier otra evidencia que respaldara las afirmaciones del único testigo que se refirió a este asunto.
Bajo este escenario la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revocó la determinación de primer para acceder a las pretensiones de la demanda. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa.
Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y la jurisprudencia constitucional que rigen el asunto. En efecto, esta Magistratura al margen que se comparta o no, observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.
Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que el juez natural adoptó válidamente, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 15 SCLAJPT-11 V.00