Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00681-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL5001-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00681-00 Acta 10 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide la acción de tutela que JOVANNA GORDILLO MONTOYA instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI; trámite con hechos extensivos a la Administradora de Pensiones de Colombia -Colpensiones-.
I.
ANTECEDENTES La convocante promueve acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana y el que denominó «seguridad social con enfoque de género», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Jovanna Gordillo Montoya, hoy tutelante, adelantó proceso ordinario laboral contra Administradora de Pensiones de Colombia - Colpensiones -, con el fin de que se le reconociera la sustitución pensional en condición de compañera permanente de Adolfo López Montoya, a partir del 24 de junio de 2021, fecha de deceso del causante, con el retroactivo pensional, los reajustes legales, los intereses moratorios establecidos desde la misma fecha y las costas del proceso.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado 76001310501820220018000, autoridad que, mediante sentencia de 5 de julio de 2022, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas a la parte activa. Inconforme, la demandante, hoy tutelante, apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia de 8 de marzo de 2024, confirmó la sentencia censurada.
A través de oficio de 9 de abril de 2024, el tribunal accionado devolvió el expediente al juzgado de conocimiento. La promotora acude a la tutela indicando que el Tribunal accionado lesionó sus prerrogativas superiores al proferir la decisión de 8 de marzo de 2024, que confirmó la de 5 de julio de 2022, pues erró en la valoración probatoria, ya que dio más peso a testimonios de «oídas».
Igualmente, aduce que el ad quem se equivocó al no encontrar demostrada la existencia de una comunidad de vida efectiva y afectiva entre ella y el fallecido, pues, en su sentir, la convivencia «fue real, prolongada y basada en apoyo mutuo diario […], lo que configura comunidad de vida más allá de un mero "afecto abstracto", así mismo legalmente se debe priorizar la realidad fáctica de la relación sobre formalismos románticos, reconociendo uniones funcionales sin exigir ‘’romanticismo eterno’’».
Agrega que a pesar de que transcurrieron dos años desde que se profirió la decisión censurada, su resguardo es procedente pues, a su juicio, «la negación de la pensión de sobrevivientes no es un acto agotado en el tiempo; es una vulneración diaria, actual y progresiva», asimismo, que no contó con un asesoramiento técnico legal que integrara un enfoque de género, ni con un abogado que interpusiera recurso de casación. En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia de segundo grado mencionada.
En su lugar, se emita una nueva decisión en la que se le reconozca la sustitución pensional pretendida y se condene a Colpensiones al pago del retroactivo pensional desde el 24 de junio de 2021, con los intereses moratorios y costas a las que haya lugar, de ser necesario. La tutela se radicó el 11 de marzo de 2026 y se admitió mediante auto de ese mismo día, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En el término concedido para tal fin, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali remitió el enlace digital del proceso generador del presente resguardo constitucional. A su vez, el Colegiado accionado solicitó declarar la improcedencia del presente trámite, por considerar que no se cumplen los requisitos de inmediatez ni de subsidiariedad.
Igualmente, expresó que la sentencia acusada no se muestra arbitraria, antojadiza o irrazonable, pues se fundó en la ausencia de prueba de la existencia de convivencia real de la promotora con quien en vida tenía la titularidad de la prestación. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que únicamente es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Asimismo, el Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, este último puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.
De otra parte, reiteradamente se ha sostenido que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual convierte la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
De ahí que no sea una figura de la cual pueda abusarse, ni emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Claro lo anterior y revisado el expediente, corresponde a la Sala determinar si se cumplen los requisitos generales y específicos señalados para dejar sin efecto la sentencia de 8 de marzo de 2024, que confirmó la del a quo en el juicio originario de la queja.
Frente a lo propuesto, de entrada, se advierte que se incumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que transcurrieron más de seis (6) meses entre la notificación de la sentencia de segunda instancia -11 de marzo de 2024- y la presentación de esta acción constitucional -11 de marzo de 2026-. Es decir, un lapso superior al fijado por la jurisprudencia constitucional, el cual constituye el punto de referencia para establecer el requisito temporal de la tutela contra providencias judiciales, sin que para ello resulte relevante el carácter periódico de la prestación debatida.
Adicionalmente, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para flexibilizar este requisito, lo que impide realizar un examen de fondo sobre la controversia planteada. Por otro lado, la Sala advierte que la petente también desconoció el requisito de subsidiariedad enunciado, pues no interpuso contra la sentencia censurada el recurso de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que era viable, dado que la pretensión principal de la demanda era, se insiste, la pensión de sobrevivientes, prestación que tiene incidencia futura y carácter vitalicio.
Valga memorar que esta Corporación, en providencia CSJ AL4783-2017, reiterada en CSJ STL4149-2024, precisó que: «en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación, es menester tener en cuenta, la incidencia a futuro para cuantificar el interés para recurrir en casación, por lo que hay lugar a tener en cuenta la expectativa de vida».
De lo dicho se colige que, pese a acreditar tal interés económico, la actora decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria, de manera que no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.
Por último, el argumento de la promotora referente a que no contó con un asesoramiento técnico legal que integrara un enfoque de género e interpusiera recurso de casación, la Sala advierte que dicha situación resulta insuficiente para abrir paso al resguardo, puesto que el solo hecho de no estar conforme con el actuar de su apoderado no la legitima para justificar sus omisiones y, en todo caso, de considerar un proceder negligente por parte del profesional del derecho contó con la facultad de designar un nuevo abogado de confianza conforme a lo dispuesto en los artículos 73 y 74 del Código General del Proceso o denunciar tal situación ante las autoridades disciplinarias, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado.
Por tales motivos, al encontrarse quebrantados la subsidiariedad y la inmediatez como requisitos de procedibilidad del instrumento de resguardo, se declarará su improcedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por los motivos aquí señalados.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 16 SCLAJPT-11 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL5001-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00681-00 Acta 10 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide la acción de tutela que JOVANNA GORDILLO MONTOYA instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI; trámite con hechos extensivos a la Administradora de Pensiones de Colombia -Colpensiones-. I.
ANTECEDENTES La convocante promueve acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana y el que denominó «seguridad social con enfoque de género», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.