Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00561-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5000-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00561-00 Acta extraordinaria n.º 19 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que JOSÉ NICOLÁS GARCES PALLARES promueve contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó a la JUEZA CUARTA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° 08001-31-05-004-2021-00216-00.
I. AUTO No se acepta el impedimento manifestado por la magistrada Marjorie Zúñiga Romero para conocer de la presente acción constitucional. II.
ANTECEDENTES El accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital del presente trámite constitucional, se advierte que en el año 2021 el accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Dirección Distrital del Liquidaciones del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, para que se declarara que es beneficiario de las prerrogativas convencionales contenidas en los artículos 42 a 46 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla - E.D.T. E. S. P. y el Sindicato Mixto de Trabajadores y Empleados – SINTRATEL.
En consecuencia, solicitó que se condenara a las demandadas al reconocimiento y pago de: (i) la pensión de jubilación proporcional a partir de 4 de julio de 2008, fecha en la que alcanzó la edad requerida para acceder a dicha prestación económica, en cuantía de $3.997.713; (ii) las mesadas pensionales ordinarias y adicionales -80 días- causadas de manera retroactiva, desde que se originó el derecho -4 de julio de 2008- y hasta cuando se cancelen en su totalidad;
(iii) los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; (iv) la indexación de las sumas que se deban; (v) el pago de los aportes y/o descuentos que se ordenen al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y (vi) las costas procesales. Indica que el asunto se asignó a la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Barranquilla bajo radicado n.° 08001310500420210021600, quien por medio de sentencia de 14 de septiembre de 2021 declaró probada la excepción de la cosa juzgada y, en consecuencia, absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda.
Menciona que en virtud del recurso de apelación que interpuso, por medio de correo electrónico de 29 de septiembre de 2021, el a quo remitió las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Señala que el mismo día, el proceso se asignó a uno de los magistrados integrantes de dicha Sala, y que el 11 de marzo de 2022, 31 de marzo y 24 de octubre de 2023 solicitó impulso procesal y, solo hasta el 18 de abril de 2024 la autoridad judicial accionada avocó conocimiento, admitió la alzada, y dio traslado a las partes para alegar por escrito.
Manifiesta que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que desde el 21 de septiembre de 2021 está a la espera de que se emita la decisión de segunda instancia correspondiente. Agrega que su estado no salud no es óptimo, toda vez que tiene 66 años y es paciente psiquiátrico medicado, con problemas de próstata, azúcar y dolores derivados de un accidente de trabajo que sufrió. Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y, como medida para restablecerlos, se ordene a la autoridad judicial que emita el pronunciamiento que en derecho corresponda.
La acción de tutela se presentó el 7 de marzo de 2025, se repartió al despacho el 10 de marzo de 2025 y por medio de auto de 11 del mismo mes y año se admitió, se corrió traslado a la autoridad convocada, a la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Barranquilla y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. Durante dicho lapso, el magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla informó que la demora en proferir el fallo se atribuye a una congestión judicial producto de la alteración del orden cronológico de fallos y dados los múltiples requerimientos de vigilancia judicial, priorización de la Procuraduría General de la Nación de asuntos laborales y las acciones de tutela.
Agregó que existen factores como el cambio de personal del despacho por motivo de renuncias e incapacidades, que han afectado la continuidad del trámite. Por último, señaló que el proyecto de decisión está en elaboración y se tiene previsto notificar en abril de 2025. La Jueza Cuarta Laboral del Circuito de la misma ciudad realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario laboral cuestionado, compartió el enlace del expediente digital y manifestó que no vulneró ningún derecho fundamental del tutelante.
El jefe de la oficina asesora jurídica de la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, entidad encargada de administrar los recursos destinados al pago del pasivo pensional de la extinta EDT en liquidación, solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional invocado, dado que la acción de tutela es un instrumento subsidiario y no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable contra el accionante.
El apoderado judicial del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla solicitó su desvinculación de la acción constitucional con fundamento en que carece de legitimación en la causa por pasiva « para dar protección al derecho fundamental presuntamente vulnerado al accionante ». Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019).
Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
En el asunto que se analiza, se advierte que el accionante requiere que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla emitir la decisión de segunda instancia correspondiente, pues considera que ha incurrido en mora judicial injustificada que vulnera su derecho fundamental invocado. Pues bien, al analizar las pruebas que obran en el expediente, se tiene que: 1.
A través de sentencia de 14 de septiembre de 2021, la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Barranquilla profirió sentencia de primera instancia. 2. El accionante interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior, la autoridad judicial de primer grado lo concedió y por medio de correo electrónico de 21 de septiembre de 2021, la a quo remitió las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla para resolver la alzada. 3.
El mismo día, el proceso se asignó a uno de los magistrados integrantes de dicha Sala y el 11 de marzo de 2022, 31 de marzo y 24 de octubre de 2023 el actor solicitó impulso procesal. 4. A través de auto de 18 de abril de 2024, la autoridad judicial accionada avocó conocimiento, admitió la alzada y dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión. En ese contexto, y una vez revisadas las actuaciones que se han surtido hasta la fecha, se aprecia que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales que el accionante alega, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia -3 años y 6 meses- se advierte excesivo, desproporcionado y lesivo de sus garantías superiores.
Ello, porque si bien el 18 de abril de 2024 el ad quem avocó conocimiento, admitió la alzada y corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión, lo cierto es que tardó alrededor de 2 años en emitir estas decisiones y a partir de la data en la que el expediente ingresó para fallo -21 de septiembre de 2021- no se ha proferido la providencia que corresponde.
Así, para esta Sala no es posible considerar que las actuaciones procesales en el trámite de la segunda instancia del proceso ordinario laboral objeto de reproche han sido ejecutadas en un tiempo prudencial, pues lo cierto es que, se reitera, desde que el mismo arribó al Tribunal accionado, ha estado bajo su custodia por más de 3 años y medio, sin que se agoten las etapas correspondientes en un periodo prudente y se decida la alzada propuesta.
Ahora, si bien en la contestación de la presente acción constitucional el magistrado ponente del proceso cuestionado refirió que «procederá a elaborar el proyecto de fallo a efectos que sea notificado en el mes de abril», ello a juicio de la Corte no implica declarar la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues aún no ha desaparecido o superado la vulneración del derecho que aquí se ampara, consistente en obtener un disfrute efectivo del acceso a la administración de justicia a través de la resolución oportuna y de fondo de la controversia.
Además, de lo expuesto por el Tribunal no se advierte algún motivo que implique justificar el incumplimiento, pues no evidencia que los magistrados hubiesen estudiado y discutido algún proyecto de decisión, tampoco se indica que sea de una complejidad tal que haya implicado o explique el retardo de su definición, ni cualquier otra circunstancia que permita verificar su debida y razonable diligencia en el trámite del asunto.
Por último, el argumento del magistrado ponente de las diligencias relativo a que la demora en proferir el fallo se atribuye a una congestión judicial producto de la alteración del orden cronológicos de fallos por atender múltiples requerimientos de vigilancia judicial y el cambio de personal del despacho, no demuestra para la Sala la existencia efectiva y cierta de un problema estructural que justifique que hayan pasado 3 años y medio sin que se haya por lo menos discutido la decisión del caso; y también debe tenerse presente la relevancia constitucional de la naturaleza del derecho en discusión, pues se trata del reconocimiento de una acreencia pensional, que el accionante cuenta con 66 años y es un paciente psiquiátrico medicado, con distintas patologías.
Así, en este caso se justifica la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural. Por consiguiente, se concederá el amparo constitucional invocado de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante. Conforme lo anterior, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que, en el término máximo de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita la sentencia correspondiente y la notifique a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Conceder el amparo constitucional de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la tutelante.
SEGUNDO: Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que, en el término máximo de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita la sentencia correspondiente y la notifique a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
TERCERO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salvo voto MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-02 V.00 2 SCLAJPT-06 V.00