República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 51837 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL500-2014 Radicación no 51837 Acta no 1 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante GABRIEL DARÍO GUTIÉRREZ BOTERO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 14 de noviembre de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA FUNCIÓN PÚBLICA.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante inició acción de tutela con el fin de que le sea protegido su derecho fundamental de petición, el cual considera ha sido vulnerado por las accionadas. Afirma que el 29 de julio de 2013, a través de correo certificado, remitió derecho de petición a las entidades accionadas, en donde solicitó el reconocimiento y pago de la nivelación salarial a la cual considera tener derecho, con base en lo consagrado en el Decreto 382 de 2013.
Informa que ante la falta de respuesta, reiteró la petición por medio de escrito del 18 de septiembre de 2013. Sin embargo, pese al tiempo transcurrido, no ha obtenido respuesta al respecto. Por lo anterior, solicita al juez de tutela la protección de su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se ordene a las accionadas dar una respuesta pronta y de fondo sobre su solicitud. 2.
Mediante providencia calendada de 14 de noviembre de 2013, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN denegó el amparo peticionado al encontrar acreditado que el Director de Desarrollo Organizacional del Departamento Administrativo de la Función Pública dio respuesta a lo peticionado, la cual fue enviada el 30 de octubre de 2013 a la dirección que señalara en ella para tal fin y que, por consiguiente, cesó la posible vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del accionante. 3.
Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través de escrito visible a folios 57 a 58 del cuaderno principal, donde expone que a la fecha no ha recibido respuesta alguna a los derechos de petición presentados. II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sea lo primero señalar que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.
Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, no está llamada a prosperar, toda vez que se advierte que efectivamente la autoridad judicial accionada dio respuesta al accionante sobre la solicitud de pago de la bonificación para el personal que pertenece al régimen salarial ordinario o antiguo, que solicitara a través de derecho de petición recibido el 1 de agosto de 2013 (fls. 3 a 9) y que fuera respondido por la entidad el 26 de octubre de la presente anualidad.
En efecto, analizada la documentación allegada en la respuesta a la acción de amparo, se encuentra que a folios 24 a 27, obra oficio calendado de 26 de octubre de 2013, enviado vía correo certificado (fl. 29), en el cual se le informaba al accionante, que no es posible acceder a lo solicitado por cuando con la expedición de los Decretos 382, 383 y 384 de 2013 se pretendió reducir las brechas existentes entre los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, para lo cual se creó la bonificación judicial para aquellas personas pertenecientes al régimen denominado “acogido”, prestación que se extiende a los demás servidores en el evento que reciban un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación de su igual, situación en la cual se cancela la diferencia a título de bonificación. De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que en manera alguna se advierte vulneración del derecho de petición del accionante, ya que la entidad cumplió con dar respuesta a su solicitud, que es el fin de la protección al derecho de petición, la que fue remitida al peticionario a la dirección por él informada.
Se sigue de lo anterior que, en el presente asunto, se está frente a lo que la doctrina constitucional ha denominado un “hecho superado”, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.
Suficientes resultan entonces los anteriores razonamientos, para concluir en la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 14 de noviembre de 2013, dentro de la acción de tutela instaurada por GABRIEL DARÍO GUTIÉRREZ BOTERO contra el MINISTERIO DE JUSTICIA Y EL DERECHO y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA FUNCIÓN PÚBLICA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 4