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STL4999-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00480-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4999-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00480-01 Acta 10 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que CARLOS BOSSA TAPIA instauró contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 11 de febrero de 2026, en la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite extensivo a los demás intervinientes en el consecutivo 2013-00010-00.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presente acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «doble instancia», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. De lo narrado en el escrito inaugural y las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que Carlos Bossa Tapia, hoy accionante, inició proceso de pertenencia contra Smith Castro Barrios y personas indeterminadas, con el fin de que se declarara la prescripción adquisitiva de dominio de un lote de terreno dentro del inmueble con mayor extensión conocido como Cacahual, ubicado en el Corregimiento de San Cayetano, identificado con folio de matrícula inmobiliaria […], de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Carmen de Bolívar.

En consecuencia, solicitó como medida cautelar que se ordenara la inscripción de la sentencia en la oficina de registro mencionada. El asunto se asignó al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, bajo el radicado n.º 13244-31-89-001-2013-00010-00, autoridad que, mediante sentencia de 10 de junio de 2025, resolvió:

PRIMERO: NO ACCEDER a las pretensiones de la demanda de prescripción Extraordinaria para la Adquisición de Dominio instaurada por CARLOS BOSSA TAPIA del inmueble rural de mayor extensión denominado “Cacahual”, ubicado en el corregimiento de San Cayetano, jurisdicción del municipio de San Juan Nepomuceno, Bolívar, identificado con matrícula inmobiliaria No. […] y referencia catastral […].

SEGUNDO: ORDENAR la cancelación de la medida de inscripción de la demanda que recae sobre el bien objeto de litigio. Ofíciese.

TERCERO: CONDÉNESE en costas a la parte vencida en el proceso. Por secretaria liquídense. Inconforme con dicha decisión, el demandante, hoy tutelante, apeló y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, mediante providencia de 2 de septiembre de 2025, admitió la alzada y concedió 5 días para sustentarla. Agotado el plazo otorgado, la magistratura censurada profirió proveído de 16 de septiembre de 2025, en el que declaró desierta la apelación, por considerar que no se allegó escrito de sustentación alguno. El citado acudió a la tutela por considerar que el Tribunal encausado lesionó sus garantías superiores al declarar desierto el recurso de apelación, pues, en su sentir, presentó la sustentación echada de menos el 12 de junio de 2025, directamente ante el a quo.

Agregó que, « aunque contra el auto que declaró desierta la apelación procedía recurso de reposición, el defecto alegado es manifiesto y verificable con la sola revisión del expediente digital, configurándose una vía de hecho por desconocimiento de prueba determinante». De conformidad con lo anterior, requirió la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, pidió dejar sin efectos la decisión de 16 de septiembre de 2025, emitida por la magistratura censurada.

En su lugar, ordenar al colegiado resolver de fondo la alzada, teniendo en cuenta el memorial de 12 de junio de 2025 que, a su juicio, contenía la sustentación de la alzada. Como medida provisional, solicitó «la suspensión inmediata de los efectos jurídicos de la sentencia que quedó en firme el 16 de septiembre de 2025, así como de cualquier actuación registral o de ejecución derivada de la misma, hasta tanto se resuelva de fondo la presente acción de tutela».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se radicó el 29 de enero de 2026 ante la de Casación Civil de esta Corte, autoridad que, mediante proveído de 5 de febrero siguiente, la admitió, vinculó a los arriba mencionados, dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y negó la medida provisional solicitada, al considerar que no se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.

En el término concedido para tal efecto, el Tribunal accionado remitió el link del expediente contentivo del trámite de pertenencia objeto de queja. Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar se refirió a sus decisiones dentro del proceso de pertenencia y expresó que no observa vulneración alguna de derechos.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 11 de febrero de 2026, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo, con fundamento en que el promotor no cumplió el requisito de subsidiariedad, pues no presentó reposición contra el auto que declaró desierto la apelación, de conformidad al artículo 318 del Código General del Proceso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó bajo similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial. Además, expresó que, de acuerdo con la sentencia CC SU-961-99, «la existencia de otro medio de defensa judicial no torna improcedente de manera automática la acción de tutela. El juez constitucional debe examinar si ese mecanismo es idóneo y eficaz en el caso concreto».

Igualmente, señaló que la providencia CC T-225-93 «reiteró que la tutela procede como mecanismo transitorio cuando se busca evitar un perjuicio irremediable, aun cuando exista otro medio judicial» y que la decisión impugnada omitió el nombrado análisis material, pues, a su juicio, se limitó a una «interpretación formalista que desconoce el principio pro actione y el deber del juez constitucional de garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales».

Finalmente, indicó que no hubo estudio de fondo en la providencia refutada y que considera que existe perjuicio irremediable, lo que hace necesaria la intervención del juez de tutela. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.

El instrumento en referencia procede para controvertir decisiones judiciales; no obstante, la Corte ha estimado que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Ahora bien, en los eventos en que se acude al mecanismo tuitivo para controvertir una decisión judicial, es necesario atender su carácter eminentemente subsidiario y residual; por tanto, previo a la interposición de la acción de tutela, las partes deben agotar las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, exponer la controversia ante el juez constitucional.

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en providencia CSJ STL7986-2024, entre muchas otras, esta Sala señaló: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Claro lo anterior, esta Corte advierte que el problema jurídico en este caso consiste en establecer si es viable, a través de esta sede tuitiva, dejar sin efecto la decisión de 16 septiembre de 2025, emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena dentro del trámite de pertenencia radicado n.º 13244-31-89-001-2013-00010-00.

Ello, para en su lugar ordenar al colegiado que se pronuncie de fondo sobre la alzada. Pues bien, al respecto, la Sala advierte que, tal como concluyó el juez constitucional de primer grado, la aspiración del petente es improcedente porque desconoció el requisito de subsidiariedad aludido, en la medida en que no interpuso el recurso de reposición consagrado en el 318 del Código General del Proceso, pese a que era viable en atención a su carácter interlocutorio.

De ahí que surja evidente que el actor quebrantó el requisito de subsidiariedad previamente analizado, en tanto omitió agotar en el escenario idóneo, el recurso que resultaba procedente, omisión que no puede corregirla el juez de tutela, dado que este mecanismo no está concebido para habilitar términos ni revivir oportunidades procesales pretermitidas por los sujetos procesales.

Por último, se advierte que, contrario a lo aducido en la impugnación y a lo establecido en las sentencias constitucionales mencionadas con el recurso, en este caso no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el requisito de subsidiariedad exigido para analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional, esto es, la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados.

De conformidad con lo anterior, se confirmará el fallo que declaró improcedente el amparo constitucional invocado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4999-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00480-01 Acta 10 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que CARLOS BOSSA TAPIA instauró contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 11 de febrero de 2026, en la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite extensivo a los demás intervinientes en el consecutivo 2013-00010-00.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presente acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «doble instancia», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.