Radicado n.° 76111-22-05-000-2025-00003-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4999-2025 Radicado n.° 76111-22-05-000-2025-00003-01 Acta n.º 9 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve las impugnaciones que CÉSAR AUGUSTO JIMÉNEZ MOSQUERA, CRISTIAN FERNANDO CATAÑO BECERRA y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO - SINALTRAINAL interpusieron contra el fallo que la « Sala de Decisión Constitucional » del Tribunal Superior de Buga profirió el 6 de febrero de 2025, en el trámite de la acción de tutela que CÉSAR AUGUSTO JIMÉNEZ MOSQUERA, CRISTIAN FERNANDO CATAÑO BECERRA y PABLO CÉSAR LAMOS CATAÑO promovieron contra NESTLÉ DE COLOMBIA S. A. y el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUA.
I.
ANTECEDENTES Los convocantes promovieron la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo en condiciones dignas, derecho de petición y el que denominaron « participación democrática y libre ejercicio de la actividad sindical ». Para respaldar su solicitud, narran que son trabajadores de la empresa Nestlé de Colombia S. A. en la seccional Bugalagrande y que hacen parte de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario – Sinaltrainal.
Señalaron que el 2 de abril de 2024 presentaron pliego de peticiones a la empresa para negociar « el libro segundo del Código Sustantivo del Trabajo»; sin embargo, la sociedad accionada lo negó. Refirieron que, a través de la junta directiva del sindicato Sinaltrainal comunicaron a Nestlé Colombia S. A. que César Augusto Jiménez Mosquera y Cristian Fernando Cataño Becerra estarían de permiso sindical permanente remunerado en las fechas de 23 de mayo de 2024, 1,4 y 7 de junio del mismo año, con fundamento en los literales a y f del artículo 84 la Convención Colectiva de Trabajado, y que además, dicha normativa « no dispone de un procedimiento o requisito especial para hacer uso de los permisos sindicales, salvo la mera comunicación a la empresa por parte de SINALTRAINAL ».
Adujeron que dicha medida « no suspend[ía] el contrato de trabajo ni las prerrogativas […] como trabajadores […]». Indicaron que el 12 de junio de 2024, a través de oficio la empresa Nestlé Colombia S. A. «les impidió el ejercicio de los permisos sindicales pactados y decidió terminar [sus] contratos de trabajo por una justa causa», con fundamento en que no se presentaron a trabajar el 29 de mayo de 2024 hasta el 11 de junio, pese a que fueron requeridos formalmente para tal fin.
A su vez, su empleador les informó que los separaría de sus cargos y aplicaría el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, hasta tanto la autoridad judicial competente adoptara las decisiones correspondientes en los procesos especiales. Refirieron que, por separado, la empresa inició proceso especial de levantamiento de fuero sindical y autorización de despido contra Cristian Fernando Cataño Becerra y César Augusto Jiménez Mosquera, asuntos que se asignaron a los Jueces Primero y Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, respectivamente, con radicados n.° 768343105-001-2024-0018-700 y 76-834-31-05-002-2024-00161-00.
Detallaron que en el curso de los procesos judiciales citados en el párrafo anterior, la empresa realizó la convocatoria para la postulación al Comité de Convivencia Laboral y el 3 de julio de 2024 César Augusto Jiménez Mosquera manifestó su « intención de participar en el proceso de elección »; no obstante, el 11 de julio de 2024 la sociedad accionada negó su postulación con fundamento en que « la Empresa dispuso la aplicación del Artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo y en esa medida no se espera la prestación del [sic] servicios ».
Señalaron que el 4 y 9 de diciembre de 2024, César Augusto Jiménez Mosquera y Cristian Fernando Cataño Becerra, respectivamente, a través de derecho de petición solicitaron la aprobación de las vacaciones conforme a los artículos 186 y 187 del Código Sustantivo del Trabajo, para que se hicieran efectivas desde el 23 de diciembre de 2024 hasta el 16 de enero de 2025; sin embargo, el 15 de enero de 2025 la empresa las negó, con fundamento en que « dispuso la aplicación del Artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo y en esa medida no se espera la prestación del servicio ».
Expresaron que, en cuanto a Cristian Fernando Cataño Becerra, a través de sentencia de 27 de febrero de 2024 el Juez Primero Laboral del Circuito de Tuluá negó el levantamiento del fuero sindical y permiso para despedir; determinación que el sindicato y la empresa apelaron, y que mediante providencia de sentencia de 28 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga confirmó. Relataron que respecto a César Augusto Jiménez Mosquera, por medio de providencia de 20 de enero de 2025 el Juez Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad negó el levantamiento del fuero sindical y permiso para despedir; decisión que la sociedad demandante apeló y que a través de sentencia de 5 de febrero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga confirmó. Indicaron que el 16 de enero de 2025 Pablo Cesar Lamos Cataño, trabajador de la empresa Nestlé Colombia S. A. y afiliado del sindicato Sinaltrainal presentó petición ante el Juez Primero Laboral del Circuito de Tuluá, en los siguientes términos: […] PRIMERA.
Sírvase explicarme si de acuerdo con las normas laborales colombianas NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. puede sancionar a un trabajador con un Reglamento Interno de Trabajo que no se encuentra vigente. SEGUNDA. Amablemente le solicito indicarme si el MINISTERIO DEL TRABAJO puede sancionar a NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. en caso de que prosperen las objeciones promovidas en contra de la reforma del Reglamento Interno de Trabajo. […] Explicaron que el 21 de enero del mismo año, la autoridad judicial de primer grado respondió que no eran competentes para dar asesorías judiciales, y que la petición la podía hacer al Ministerio de Trabajo o a un profesional en derecho.
Manifestaron que Nestlé S. A. y la autoridad judicial accionada vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que la primera hizo uso del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo para negarles los permisos sindicales, el acceso a la fábrica y las vacaciones, justificar sus despidos por las ausencias que tuvieron en el periodo de permiso sindical y negar la postulación de uno de los aforados al Comité de Convivencia Laboral, sin que exista norma que lo prohíba.
Asimismo, en cuanto a la autoridad judicial de primer grado, indican que no remitió la petición a la autoridad competente conforme a la Ley 1755 de 2015. Conforme a lo anterior, solicitaron la protección de los derechos fundamentales que invocaron y que, como medida para restablecerlos se aplicara la excepción de inconstitucionalidad establecida en el artículo 4. ° de la Constitución Política, en cuanto a la aplicación del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que Nestlé S. A. la aplicó « como herramienta de persecución sindical».
Asimismo, como consecuencia de la inaplicación del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, requirieron ordenar a Nestlé Colombia S. A. a (i) conceder las vacaciones que Cristian Fernando Cataño Becerra y César Augusto Jiménez Mosquera presentaron el 4 y 9 de diciembre de 2024, respectivamente; (ii) permitir a Cristian Fernando Cataño Becerra y César Augusto Jiménez Mosquera el ingreso a la planta de la seccional Bugalagrande, para el ejercicio de sus funciones sindicales;
(iii) convocar a elecciones democráticas dentro de la planta Bugalagrande, con el fin de elegir a los representantes de los trabajadores ante el Comité de Convivencia, y que se incluya como candidato a César Augusto Jiménez Mosquera, y (iv) exhortarla para que se abstuviera de incurrir en prácticas restrictivas del derecho de asociación sindical.
Por último, solicitaron que se ordenara al Juez Primero Laboral del Circuito de Tuluá a remitir por competencia la petición que Pablo César Lamos Cataño presentó el 16 de enero de 2025, en aplicación del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 a la entidad competente. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 24 de enero de 2025 y por medio de auto del mismo día y año, « l a Sala de Decisión Constitucional » del Tribunal Superior de Buga la admitió, corrió traslado a las accionadas y partes involucradas en las actuaciones que reprochan para que ejercieran su derecho de defensa.
Durante dicho lapso, el presidente y representante legal del Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario – Sinaltrainal manifestó que coadyuvaba las pretensiones de los accionantes y explicó que las acciones de la empresa tienen como finalidad obstaculizar y prohibir la actividad sindical, en contravía de la Constitución y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Además, señaló que la autoridad judicial de primer grado vulneró el derecho fundamental de petición, al no remitir la solicitud a la autoridad competente. El director territorial de la dirección territorial del Valle del Cauca La Nación– Ministerio de Trabajo solicitó su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva. El 29 de enero de 2025, a través de oficio n.° 084, el Juez Primero Laboral del Circuito de Tuluá amplió la respuesta a la petición que el 16 de enero de 2025 Pablo César Lamos Cataño presentó, en el sentido de explicar que existió un error de comunicación en la respuesta inicial, toda vez que el citador del despacho remitió tan solo una instrucción preliminar para la elaboración de la respuesta; sin embargo, aclaró que la solicitud se trató de una consulta jurídica respecto a un conflicto entre Nestlé de Colombia S. A. y el sindicato Sinaltrainal y, que no tenía competencia para responder ese tipo de peticiones, toda vez que lo jueces no emiten conceptos ni asesorías jurídicas, conforme al artículo 154 la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Asimismo, expresó que no era posible remitir la petición a otra entidad, en el entendido que no existe una autoridad judicial competente para emitir el concepto solicitado y, en su lugar, el peticionario debía buscar la asesoría de un profesional del derecho o consultar ante una autoridad no judicial, con fundamento en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.
De esta manera, la autoridad judicial solicitó negar el amparo constitucional invocado, dado que no era aplicable el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 y el peticionario requirió una asesoría jurídica acerca de una situación particular. El apoderado judicial de Nestlé Colombia S. A. solicitó declarar improcedente la acción constitucional, con fundamento en que han actuado conforme al marco legal y que los tutelantes debían acudir a la justicia ordinaria laboral para resolver los conflictos respectivos.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de providencia de 6 de febrero de 2025, « la Sala de Decisión Constitucional » del Tribunal Superior de Buga declaró improcedente la acción constitucional acerca de la inaplicación del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo y otras solicitudes, y negó el amparo constitucional invocado en cuanto al derecho de petición. Al respecto, indicó que la excepción de inconstitucionalidad es una facultad que tienen las autoridades para inaplicar una norma y, en su lugar, hacer efectiva la Constitución; de modo que no « era el mecanismo llamado a atender las solicitudes de los actores».
Señaló que en cuanto a la pretensión de ordenar a Nestlé Colombia S. A. conceder el descanso remunerado de vacaciones y autorizar la participación de César Augusto Jiménez en el comité de convivencia, los tutelantes desatendieron el requisito de subsidiariedad, pues la empresa explicó las razones por las cuales no concedió el descanso remunerado de vacaciones, de modo que si los accionantes consideraban que ello no se ajustaba a derecho, tenían a su « alcance otros escenarios para debatir tal pretensión».
Lo mismo ocurre con la participación de uno de los accionantes en el Comité de Convivencia, pues el legislador contempló que la vigilancia del cumplimiento de la creación del « comité de convivencia laboral y COPASST estaría a cargo del Ministerio del Trabajo; luego, el mecanismo idóneo para tramitar su solicitud es ante el mencionado ministerio […]».
En cuanto a la prohibición del ingreso de los accionantes a la fábrica para ejercer su actividad sindical, tampoco se cumplió con el requisito aludido, pues tal prohibición de ingreso está sujeta a la aplicación del artículo 140 del Código Sustantivo de Trabajo; luego, el juez de tutela no era el llamado a decidir de fondo en el asunto y el legislador determinó otros mecanismos en el ordenamiento jurídico.
Por último, en cuanto al derecho de petición que Pablo César Lamos Cataño presentó ante la autoridad judicial de primer grado, el juez constitucional determinó la ausencia de vulneración del derecho reclamado, pues la solicitud estuvo encaminada a obtener respuesta de un cuestionamiento ajeno a la actividad de impartir justicia, de modo que al tratarse de una situación puntal de derecho privado, no existía autoridad competente a la que se pudiera trasladar la petición, más aún cuando se brindó una respuesta « clara, precisa y de fondo ».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, los accionantes César Augusto Jiménez Mosquera y Cristian Fernando Cataño Becerra la impugnan, aspiración que respaldan en que: (i) sí existe un perjuicio irremediable, toda vez que la empresa aún aplica el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo para impedir su ingreso a la fábrica, obstaculiza « [su] participación en los comités de convivencia y en el COPASST» y niega las vacaciones;
(ii) que el a quo se apartó injustificadamente de los precedente jurisprudenciales de la Corte Constitucional contemplado para proteger el derecho de asociación sindical y prevenir la discriminación antisindical, y (iii) que la tutela es el mecanismo idóneo, toda vez que los procesos administrativos y ordinarios no son eficaces, oportunos ni suficientes para detener las conductas antisindicales.
De esta manera, reiteran la solicitud a Nestlé Colombia S. A. de cesar la aplicación del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo y, en consecuencia, (i) permitan su ingreso a las instalaciones de la empresa; (ii) convoquen a elecciones del Comité de Convivencia Laboral, en las cuales se incluya a César Augusto Jiménez Mosquera como candidato, y (iii) convoquen a elecciones del Comité Paritario de Salud y Seguridad en el Trabajo – COPASST y tener en cuenta a los accionantes como candidatos.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Ahora, es oportuno señalar que de acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en sede impugnación la autoridad judicial que conozca de la misma debe analizar su contenido y confrontarla con el fallo de primera instancia, en congruencia con la acción inicial y los elementos de convicción presentados en el trámite tuitivo, a efectos de establecer si la decisión de primer grado se ajusta a derecho.
Justamente por esa razón la jurisprudencia de la Sala, entre otras, en sentencias CSJ STL9027-2024, CSJ STL10022-2023, estableció que no es posible que las partes planteen argumentos y pretensiones nuevas en impugnación, toda vez que ello no solo varía los supuestos con los cuales se decidió el asunto en primer grado, también implicaría que un pronunciamiento por parte del ad quem constitucional vulnere los derechos al debido proceso y defensa de las demás partes e intervinientes que no tuvieron la oportunidad de pronunciare sobre dichas circunstancias adicionales.
De acuerdo con el escrito de impugnación, César Augusto Jiménez Mosquera y Cristian Fernando Cataño Becerra solicitan a Nestlé Colombia S. A. cesar la aplicación del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo y, en consecuencia, (i) permitir su ingreso a las instalaciones de la empresa; (ii) convocar a elecciones del Comité de Convivencia Laboral, en el que se incluya a César Augusto Jiménez Mosquera como candidato y (iii) convocar a elecciones del Comité Paritario de Salud y Seguridad en el Trabajo – COPASST y tener en cuenta a los accionantes como candidatos.
Pues bien, al respecto la Sala aprecia que los accionantes desconocieron el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que de la revisión de los medios de convicción que se aportaron al proceso, se advierte que los actores no hicieron uso de los mecanismos ordinarios y administrativos que tenían a su alcance, para resolver los conflictos laborales que se suscitaron con la empresa accionada, esto es, promover el proceso ordinario laboral respectivo y acudir ante las autoridades judiciales administrativas correspondientes para que adopten las determinaciones que estimen pertinentes respecto a las restricciones de los derechos sindicales que aducen.
En efecto, es evidente que las pretensiones de tutelas y cuestionamientos sobre la eventual afectación de las libertades sindicales de los accionantes, están vinculadas jurídicamente a la validación o no en este asunto de la aplicación del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, aspecto que debe resolver un juez laboral en el marco del procedimiento ordinario que el legislador estableció para dirimir en espacios judiciales adecuados este tipo de controversias, trámite que se advierte eficaz para resolver los aspectos enunciados por los accionantes.
Recuérdese que, como se indicó, la tutela es un mecanismo sumario, subsidiario y residual, de modo que cuando existe un medio idóneo y eficaz para resolver la controversia planteada, solo procede excepcionalmente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se acreditó en este asunto, pues los accionantes únicamente se centran en cuestionar la interpretación y aplicación del marco jurídico que consideran aplicable a sus casos, a fin de reivindicar sus pretensiones económicas y las demás que derivan de la relación laboral, sin exponer cuál sería el daño inminente que sea imperativo evitar con este mecanismo constitucional.
Conforme a lo anterior, es evidente que los accionantes actuaron con incuria en el trámite en cita, de modo que no pueden aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control respecto a las actuaciones que censuran, en la medida que no emplearon los medios que estaban a su alcance para formular lo reparos que en esta senda reprochan. Por último, respecto a la solicitud de « convocar a elecciones de Comité Paritario de Salud y Seguridad en el Trabajo – COPASST en el que se incluya a Cesar Augusto Jiménez Mosquera y Cristian Fernando Cataño como candidatos », se indica a los impugnantes que tal circunstancia es un hecho nuevo que no se planteó en el escrito inaugural, ni tampoco se estudió en la decisión de primera instancia, de modo que pronunciarse acerca del mismo, implicaría una transgresión de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de las partes e intervinientes en la acción constitucional.
En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00