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STL4998-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00451-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4998-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00451-01 Acta n.º 9 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que LUIS AUGUSTO CUENCA MUÑOZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 12 de febrero de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PITALITO, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso n° 41551310300120210002800 I.

ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó « legalidad ». Para respaldar su solicitud, narró que María Lucila Carvajal de Urrego promovió proceso divisorio en su contra, para que se ordenara: (i) la división material del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 206-42332 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Pitalito;

(ii) tener como avalúo del bien inmueble el dictamen pericial presentado en la demanda; (iii) la entrega material de la parte adjudicada, y (iv) condenar en costas a la parte demandada. Asimismo, de manera subsidiaria la demandante solicitó decretar la venta del bien común y, en consecuencia, ordenar la distribución del precio conforme a los porcentajes de propiedad de cada comunero.

Señaló que dicho asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Pitalito, quien en auto de 16 de marzo de 2021 admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada. Refirió que, en el curso del proceso, el 9 de enero de 2024, a través de documento autenticado en notaria, la demandante informó al despacho que cedió sus derechos litigiosos a Fernando Urrego Carvajal y, en auto de 22 de febrero de 2024, la autoridad judicial de primer grado tuvo « al cesionario de aquí en adelante como parte demandante en el proceso » y fijó el 21 de marzo de 2024 como data para realizar la audiencia de inspección judicial, y el 16 de abril de 2024 para la audiencia de instrucción y juzgamiento.

Señaló que el 14 de marzo de 2024 promovió incidente de beneficio de retracto contra el cesionario Luis Fernando Urrego Carvajal, para que se declarara, entre otras cosas que: (i) tenía la facultad de para acceder al beneficio de retracto de derecho litigioso; (ii) disponer que solo estaba obligado a pagar al cesionario la suma de $20.000.000 y los intereses que se causaran a partir de la notificación de la cesión conforme al artículo 1971 del Código Civil, y (iii) que en virtud del beneficio de retracto el demandado se convertía en el titular del derecho de domino del bien inmueble cuestionado.

Asimismo, requirió que se ordenara entregar los dineros depositados a título de derecho de retracto y terminar el proceso. Relató que, al tiempo, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto de 22 de febrero de 2024 que el a quo profirió, con fundamento en que el cesionario debía ser reconocido como litisconsorte necesario conforme al numeral 3.° del artículo 68 del Código General del Proceso y, en auto de 3 de abril de 2024, la autoridad judicial de primer grado repuso la decisión, para en su lugar, tener al cesionario como litisconsorte de la demandante, y advirtió a la demandada « que la cesión litigiosa le fue oponible a partir de la notificación del auto que la aceptó, luego, al haber sido objeto de reposición, el término deberá contabilizarse en la forma prevista en el artículo 118-4 del CGP ».

Manifestó que en auto de 7 de mayo de 2024, el a quo corrió traslado del incidente de beneficio de retracto a las partes, negó la petición respecto a la suma que pudiera quedar a cargo del solicitante y, asimismo, dispuso que en el trámite divisorio el apoderado de la demandante probó que el 2 de abril de 2024 su prohijada falleció, motivo por el cual « NO hay lugar a suspender el trámite procesal como quiera que la litigante fallecida venía siendo agenciada por el citado profesional del derecho », reconoció como sucesor procesal de la demandante a Luis Fernando Urrego Carvajal, quien igualmente actúa como litisconsorte.

Indicó que una vez surtido los trámites respectivos, mediante providencia de 12 de julio de 2024 el Juez Primero Civil del Circuito de Pitalito negó el incidente beneficio que promovió y lo condenó en costas, con fundamento en que el trámite en curso era un proceso divisorio, y no existía un acreedor y deudor. Asimismo, indicó que la cesión era de derechos litigiosos y no de la cosa litigiosa, y que el cedente no perdía su titularidad hasta la partición o subasta, razón por la cual no aplicaba el artículo 1971 del Código Civil.

Señaló que promovió recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la determinación anterior, y a través de auto de 26 de agosto de 2024, la autoridad judicial de primer grado mantuvo en firme su decisión. Advirtió que por medio de auto de 13 de noviembre de 2024, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva confirmó la decisión que el a quo profirió el 12 de julio de 2024, por razones similares.

Refirió que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en un defecto sustantivo, toda vez que en la decisión que profirió « desconoció la legislación contenida en los artículos 1969, 1970, 1971 y 1972 del Código Civil, claramente aplicables al caso controvertido » y que no tuvo en cuenta. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto la providencia que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva profirió el 13 de noviembre de 2024 y, en su lugar, se emitiera una decisión en la que «[se] cumpli [eran] los artículos 68 inciso 3 del Código General del Proceso y artículos 1959 a 1972 del Código Civil ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 31 de enero de 2025 y por medio de auto de 5 de febrero del mismo año, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción constitucional y corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante dicho lapso, la magistrada ponente de la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva allegó el link del expediente digital y explicó que la decisión cuestionada se profirió conforme al « marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto ». El Juez Primero Civil del Circuito de Pitalito allegó el link del expediente digital y manifestó que la decisión que adoptó estuvo « motivada y acorde con el ordenamiento jurídico sustancial y procesal que gobierna la materia ».

El cesionario Fernando Urrego Carvajal solicitó declarar improcedente la acción constitucional, con fundamento en que no cumplía con los requisitos de « procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales ». Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de providencia de 12 de febrero de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo constitucional invocado, con fundamento en que la decisión del Tribunal « no luce irracional o antojadiza en relación con la situación conocida por la autoridad judicial accionada ».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna, aspiración que respalda en los mismos argumentos del escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

De acuerdo con el escrito de impugnación, el accionante pretende que se deje sin efecto el auto de 13 de noviembre de 2024 que la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva profirió, en el marco del proceso civil cuestionado objeto de la presente acción constitucional. Así, la Sala analizará la decisión cuestionada, con el fin de determinar si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega.

Al respecto, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva señaló que el problema jurídico consistía en determinar si el incidente de retracto litigioso que el demandado formuló era procedente. Precisado lo anterior, el juez plural abordó lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil, esto es, que « se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente ».

Asimismo, el Colegiado de instancia manifestó que, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 1971 ibidem, las excepciones al retracto litigioso son taxativas y operan siempre que cumplan con los presupuestos mínimos, entre ellos, que la persona esté legitimada para tal efecto -deudor-, como el a quo lo precisó. De igual manera, el ad quem explicó que respecto a la identidad de quien hace uso del retracto, debía tener una relación jurídica como lo es entre acreedor y deudor, y sin dicho vínculo no podía solicitarse el retracto litigioso, circunstancia que en la normativa era clara en el término de « deudor » y que su interpretación no era ambigua.

En ese sentido, el Tribunal accionado señaló que el retracto litigioso requería de la existencia de un deudor; de lo contrario, carecía de aplicación; y en el caso concreto, las partes eran consideradas comuneros, propio de la naturaleza divisoria, de modo que era una valoración distinta a la de acreedor y deudor, razón por la cual no se configuraba el presupuesto esencial para el retracto litigioso.

En ese sentido, la autoridad judicial accionada concluyó que el apelante no tenía la facultad para aplicar dicha figura contra el cesionario, toda vez que no era deudor conforme al artículo 1971 del Código Civil, en el entendido que su condición en el proceso era la de « condueño » junto con el cedente o herederos, pero no tenía la calidad de deudor.

Agregó que la diferencia entre derecho litigioso y cosa litigiosa era clave, dado que en el proceso divisorio la cosa litigiosa es el haber común a dividir y la propiedad indivisa sigue en cabeza de los comuneros, sin afectación por la cesión. Asimismo, el juez plural señaló que si el proceso continuara con los herederos de la demandante o el cesionario, el apelante no asumía el papel de deudor, toda vez que no tenía una prestación a su cargo, « pues no está obligado a ejecutar nada »; solo es un comunero.

Explicó el Tribunal que las referencias a justicia y equidad a las que aduce el recurrente no afectaban el fundamento jurídico de la decisión, sino que solo indicaban la desproporción que tendría si el demandante adquiere el inmueble pagando la suma $20.000.000 al cesionario, sin que exista un derecho personal en disputa. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó, en el marco de su autonomía, una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, en criterio del Tribunal, el recurrente no ostentó la calidad de deudor en los términos del artículo 1971 del Código Civil, sino la de comunero, lo cual excluía la aplicación de la figura de retracto litigioso. Asimismo, con argumentos que se advierten sólidos y razonables, la autoridad judicial accionada explicó que permitir el retracto en tales condiciones generaría un enriquecimiento sin justa causa, al intentar adquirir la totalidad del inmueble y pagar un precio desproporcionadamente bajo.

En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

Conforme a lo anterior, se confirma el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00