CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39808 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL4998-2015 Radicación n.° 39808 Acta 12 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por AGUAS DE BOGOTÁ S.A. ESP, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, la empresa Aguas de Bogotá S.A. ESP, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por el ente judicial accionado. Dijo el apoderado de la accionante que el señor Cesar Aldemar Jiménez Acevedo estuvo vinculado con la empresa Aguas de Bogotá S.A. ESP, a través de un contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 13 de diciembre de 2012 y el 18 de febrero de 2014; que el mencionado Jiménez Acevedo era directivo del Sindicato de Servidores Públicos del Estado Colombiano SINTRANAL, según registro efectuado ante el Ministerio del Trabajo, Dirección Territorial de Bogotá, pero además estaba encargado de la Gerencia de Operaciones de la Empresa con personal bajo su mando, representando simultáneamente intereses de la Empresa y de la Organización Sindical; que el empleador dio por terminado el contrato con justa causa, y como consecuencia de lo anterior, el citado Jiménez Acevedo inició un proceso especial de fuero sindical que correspondió al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá; que la empresa demandada se opuso a las pretensiones y propuso la excepción previa de prescripción de la acción de fuero sindical, y las meritorias inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; que en audiencia del 12 de septiembre de 2014, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a Aguas de Bogotá S.A. ESP, de las pretensiones de la demanda.
Agregó que el demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior fallo, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 20 de febrero de 2015 lo revocó, basado en que el demandante Jiménez Acevedo estaba amparado por el fuero sindical, en su calidad de directivo suplente de SINTRANAL, situación que imponía al empleador el levantamiento de ese fuero, para terminar el vínculo laboral; que el Tribunal hizo caso omiso a lo previsto en el artículo 389 del Código Sustantivo del Trabajo, y se amparó además en la inexequibilidad declarada del artículo 409, que establecía la excepción al goce de fuero sindical, a quienes desempeñaran cargos de dirección, confianza o manejo.
Consideró que el Tribunal apreció erradamente la sentencia de inexequibilidad del artículo 409 del Código Sustantivo del Trabajo y se equivocó al entender que al momento del despido, Cesar Aldemar Jiménez Acevedo gozaba de fuero sindical. Pidió que se declare que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, vulneró el debido proceso a la accionante, y en tal virtud, se anule la sentencia de 20 de febrero de 2015, dictada en segunda instancia en el proceso especial de fuero sindical adelantado por Cesar Aldemar Jiménez Acevedo en su contra.
Por auto de 13 de abril de 2015, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá y a los intervinientes en el proceso cuestionado, y otorgó término para el ejercicio de su defensa. El Juzgado Trece Laboral del Circuito manifestó que el proceso se encuentra en el Tribunal Superior de Bogotá. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala, la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones y actuaciones judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, solo está autorizada cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser enervada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recuso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango superior, ya que tiene un carácter excepcional delimitado por la Constitución Política; en ese orden, la resolución de asuntos de tipo legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por el actor, por las siguientes razones: Frente a la pretensión del demandante en el proceso especial de fuero sindical, la empresa Aguas de Bogotá S.A. ESP alegó que para cuando aquél fue despedido, no ostentaba la calidad de trabajador aforado, en razón a que el nombramiento en la Junta Directiva del sindicato estaba viciado de nulidad, por ostentar un cargo directivo en la empresa; este argumento fue acogido por el juez de primera instancia, y en tal virtud absolvió a la accionante de las pretensiones en su contra.
Para revocar tal decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como resultado del estudio que hizo en relación con el acervo probatorio y la normatividad aplicable, estableció en primer lugar, como asunto indubitado, que el demandante Cesar Aldemar Jiménez Acevedo fue despedido por la aquí accionante alegando una justa causa para ello; que el último cargo desempeñado por dicho demandante fue el de director de operaciones de la empresa, y que se encontraba afiliado a la Organización Sindical SINTRANAL, donde fue inscrito como miembro suplente de su Junta Directiva, calidad debidamente comunicada a la demandada.
Acto seguido expuso que la argumentación del Juzgado para sustentar su decisión, en la primera instancia, carecía de soporte fáctico y legal, por cuanto: i), con la declaratoria de inexequibilidad del artículo 409 del Código Sustantivo del Trabajo, por sentencia C-393/93 de la Corte Constitucional, desapareció del mundo jurídico la prohibición establecida en el numeral 2º de esa disposición, y por ende, se generó la posibilidad de pertenecer al sindicato y a su junta directiva: ii), solo ante un eventual conflicto de intereses por tener la condición de representante del sindicato y de la empresa surgiría inhabilidad; iii), la inscripción del demandante en la junta directiva del sindicato no fue objeto de declaratoria de nulidad en los términos alegados por la empresa demandada y, por ende, esa inscripción gozaba de presunción de legalidad; iv), que el demandante no tenía la naturaleza de alto directivo de la empresa sino que su cargo era eminentemente operacional y técnico y no representaba a la empresa frente a los demás trabajadores, pues tal hecho no se demostró. Con lo anterior concluyó que la empresa Aguas de Bogotá S.A. ESP debió, previamente al despido, solicitar autorización de despido al juez laboral.
Como puede verse, la decisión censurada se fundó en el análisis que del acervo probatorio y la situación fáctica hizo la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sin que asome que haya incurrido en decisiones absolutamente arbitrarias o ilegales, como para que se autorice por esa causa la intervención del juez constitucional.
Por el contrario, se apegan a las disposiciones que regulan el tema debatido, según la información que le suministró la prueba obrante en el proceso, como lo manifestó en su fallo. Por lo anterior, la fundamentación en que apuntala la presente acción, se aparta del objeto de la tutela, pues lo que quiere es una decisión diferente, para lo cual no es esta la vía idónea para ese efecto.
Se reitera, esta Sala ha puntualizado que la tutela no constituye una instancia más del proceso, en la que resulte posible reexaminar los fundamentos de las pretensiones solicitadas por quien fue derrotado en juicio, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía del Juez, quien sobre el particular aspecto probatorio, cuenta con plena facultad para otorgar a cada medio persuasivo, el valor que le permita estructurar su convicción sobre determinado aspecto.
Por tanto, ninguna razón asiste a esta queja, para que el Juez constitucional invada la autonomía del operador judicial ordinario, por resultar aquello ajeno a la independencia del Juez. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional pedido en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 39808 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015).
AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. vs SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. República de Colombia Corte Suprema de Justicia SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 39808 Mi distanciamiento con el fallo proferido por la mayoría en el asunto de la referencia se produce, en esencia, por haberse concluido que la sentencia proferida el 20 de febrero de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro- adelantado por el señor Cesar Aldemar Jiménez Acevedo contra la accionante, era el 1 14 resultado del análisis del acervo probatorio y la situación fáctica, sin que se pueda catalogar de «absolutamente arbitraria o ilegal», pues a juicio de la mayoría de la Sala, tal decisión corresponde con las disposiciones que regulan el tema debatido, según la información que arrojó la prueba allegada al proceso.
En efecto, el Tribunal revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar ordenó el reintegro del demandante, sin solución de continuidad, al cargo que venía desempeñando al momento de su despido con el pago a título de indemnización de los salarios y prestaciones sociales dejada de percibir desde el 18 de febrero de 2014, al estimar que con la declaratoria de inexequibilidad del artículo 409 del Código Sustantivo del Trabajo, por sentencia C-593 de 1993 de la Corte Constitucional, desapareció del mundo jurídico la prohibición establecida en el inciso segundo de esa disposición normativa consistente en que: «no gozan de fuero sindical los trabajadores oficiales y particulares que desempeñen puestos de dirección, confianza y manejo», y en esa medida resultaba «incoherente» lo preceptuado en el artículo 389 ibídem sobre la limitación dispuesta para los trabajadores que representan al empleador, y los altos directivos de no poder formar parte del órgano de gobierno del sindicato, pues al desaparecer el artículo 409, se generó la posibilidad que dichos trabajadores pudieran pertenecer a la junta directiva de un sindicato, «surgiendo tan solo inhabilidades en el ejercicio del mismo frente a la existencia de un posible conflicto de intereses, en que se viera abocado el respectivo dirigente, en su condición de representante del sindicato y representante de la empresa», por lo que en sentir del ad quem, el actor al momento de su despido gozaba de la garantía de fuero sindical en su condición de suplente del secretario de la junta directiva del sindicato SINTRANAL, designación de la cual se presume su legalidad por no haber sido objeto de declaratoria de nulidad, resaltando que dicho cargo «no conlleva la representación directa del sindicato, la cual recae en cabeza de su presidente o vicepresidente; amen que, el cargo que desempeñaba el actor, al momento de su despido, no tenía la naturaleza de un cargo de alto directivo, sino de un cargo eminentemente operacional y técnico», sin que se hubiese acreditado que dentro del organigrama de la empresa estuviese calificado como tal.
A mi manera de ver, el ad quem incurre en una equivocación al equiparar la prohibición prevista en el artículo 409 del C.S.T. y que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-593 de 1993, con la establecida en el artículo 389 y que se encuentra vigente, pues aquella establecía una exclusión general frente a todos los trabajadores de dirección, confianza y manejo, mientras que en esta el legislador consideró inconveniente que los representantes del patrono hicieran las veces de representantes del sindicato, y de esa manera introdujo válidamente unas restricciones excepcionales y especificas en cuanto a los empleados directivos, con el objeto de garantizar la no injerencia de los empleadores en los asuntos de dirección y representación del sindicato, a través de los altos empleados.
La Corte Constitucional en sentencia C-662 de 1998 al declarar la exequibilidad del artículo 53 de la Ley 50 de 1990 que modificó el 389 del Código Sustantivo del Trabajo, indicó que: «la junta directiva de una organización sindical conforma el llamado gobierno sindical y tiene como propósito ejecutar las decisiones adoptadas en la asamblea general, al igual que las de representar a los afiliados y al sindicato, además de vigilar el cumplimiento de las normas estatutarias que los rigen.
De manera pues que, no es lógico ni razonable que una organización sindical reúna, dentro de ese órgano de dirección M representación, afiliados al sindicato que se desempeñen como representantes del empleador frente a los trabajadores o como altos empleados directivos de la empresa, tanto en el caso de la junta directiva provisional (al momento de creación del sindicato) como en el de las reglamentarias; lo anterior, dado el conflicto de intereses sindicales 11 patronales que surgiría al adelantar una gestión coetánea a nombre de los dos extremos de la relación laboral, con intereses distintos y muchas veces contrapuestos, generándose así una especie de inhabilidad para acceder a la representación sindical ( )».
(Negrilla y subraya fuera de texto). Por su parte el artículo 32 ibídem, establece que son representantes del empleador, además de quienes tienen ese carácter según la ley, la convención o el reglamento de trabajo, quienes «ejerzan funciones de dirección o administración tales como directores, gerentes, administradores, síndicos o liquidadores, mayordomos y capitanes de barco, y quienes ejercitan actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del patrono, y los intermediarios».
En ese orden, los trabajadores que desempeñan las funciones descritas en el artículo citado, pueden ser considerados como una extensión del empleador, cuyos intereses se identifican con él, quedando por lo tanto inhabilitados para defender o colaborar en la reclamación de los beneficios que buscan los demás asalariados[footnoteRef:1]. [1: Sentencia C-662 de 1.998.
M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.] Sobre el asunto esta Sala ha dicho que los directores, gerentes, administradores y los demás que el artículo 32 indica constituyen ejemplos puramente enumerativos de empleados que ejercen funciones de dirección o administración. Los empleados de esta categoría se distinguen porque ocupan una especial posición jerárquica en la empresa, con facultades disciplinarias y de mando, no están en función simplemente ejecutiva, sino orgánica y coordinativa, con miras al desarrollo y buen éxito de la empresa; están dotados de determinado poder discrecional de autodecisión y ejercen funciones de enlace entre las secciones que dirigen y la organización central[footnoteRef:2]. [2: Sentencia del 22 de abril de 1961.] Por manera que habiéndose desempeñado el demandante como Director de Operaciones y que entre el 1 de julio de 2013 y el 15 de enero de 2014, asumió por encargo la Gerencia del Proyecto de Aseo, regresando nuevamente a su plaza de Director hasta cuando fue despedido, y que de acuerdo al certificado expedido por la Gerencia de Gestión de Talento Humano el 23 de abril de 2014, entre sus funciones como Director de Operaciones estaba, entre otras, las de evaluar el desempeño de los subordinados inmediatos; autorizar el trabajo en horas extras cuando sea absolutamente necesario; representar a la empresa en reuniones y eventos especiales relacionados con el Proyecto de Aseo ( ); programar, coordinar y dirigir el personal asignado a la radio operación», y como Gerente encargado del Proyecto de Aseo «atender a la planeación, el diseño o rediseño y ajustes, programación, desarrollo, control y supervisión de las actividades de prestación del servicio de aseo, tanto ordinario como especial y eventual.
Se constituye en el enlace entre la parte operativa neta y la parte administrativa de dirección. Coordinación y manejo de personal», prueba documental que fue aportado al proceso, conforme lo manifestado en la contestación de la demanda (folios 9 y 20 a 22), no podía el Tribunal arribar a conclusión distinta a la que el demandante ostentaba una posición de administración y mando, esto es, se encontraba en un nivel directivo, y no como erradamente señaló que era «eminentemente operacional y técnico», pues no hay duda que varias de sus funciones representaban al empleador en la medida que lo obligaban y comprometían su responsabilidad tales como evaluar el desempeño de sus subalternos, autorizar el trabajo suplementario y dirigir el personal asignado para la operación de aseo.
Así las cosas, al ser evidente un choque de intereses entre el cargo sindical desempeñado por el demandante y el ejercido al interior de Aguas de Bogotá S.A. E.S.P., que justifica la prohibición contenida en el artículo 389 del Código Sustantivo de Trabajo, no le asiste razón el ad quem al concluir que la misma perdió su finalidad con ocasión de la desaparición del artículo 409 ibídem, pues ciertamente el señor Cesar Aldemar Jiménez Acevedo se encontraba inhabilitado para formar parte de la junta directiva del sindicato SINTRANAL, siendo menester resaltar que el artículo 389 en ninguno de sus apartes hace distinción alguno respecto a cuales cargos de dicho órgano de dirección implican la representación directa del sindicato.
En los anteriores términos salvo mi voto frente a la decisión de la Sala de respaldar la decisión del Tribunal en cuanto a que el fuero sindical de que goza el demandante se presume valido, porque no fue objeto de declaratoria de nulidad, aunado a que el cargo desempeñado no tenía la naturaleza de alto directivo, sino que era operacional y técnico, y por tanto, debía mantenerse lo resuelto por el fallo atacado.
Fecha ut supra. 15 10