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STL4997-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00289-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4997-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00289-01 Acta 10 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que JAIRO ORLANDO ORTEGA GARCÍA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 4 de febrero de 2026, en la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, vida, salud, dignidad humana, mínimo vital, « libertad de circulación y protección reforzada del adulto mayor », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Jairo Orlando Ortega García, hoy accionante, inició proceso verbal contra el Conjunto Residencial Oikos 182PH, en el que pretendió que se declarara la perturbación a la posesión que ostentaba de manera plena, pacífica e ininterrumpida con el ánimo de señor y dueño sobre un predio y, como consecuencia de ello, se «le permitiera definitivamente su ejercicio y se le condenara a daños y perjuicios».

El asunto se asignó por reparto al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado n.° 11001310301920220017200, autoridad que, mediante sentencia de 1.° de octubre de 2024, negó las pretensiones de la demanda. En desacuerdo, el allí demandante apeló la decisión y manifestó los reparos concretos en su contra; la autoridad judicial de primer grado concedió el recurso en el efecto suspensivo a través de proveído de 9 de octubre de 2024.

A través de auto 23 de octubre de 2024 el Tribunal accionado admitió la alzada y posteriormente, mediante proveído de 31 del mismo mes y año, corrió traslado al apelante por el término de «cinco días siguientes para sustentar el recurso, so pena de declararse desierto». En auto de 13 de noviembre de 2024- notificada por estado 14 de noviembre de 2024-, el Tribunal convocado advirtió que no hubo sustentación, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el recurrente y devolvió el expediente al juzgado de origen el 20 del mismo mes y año. Por medio de proveído de 22 de noviembre de 2024, el a quo obedeció y cumplió lo resuelto por el superior.

Seguidamente, el allí demandante presentó ante el juez solicitud de nulidad absoluta contra la sentencia de 1.° de octubre de 2024, para que nuevamente se realizara una valoración «correcta y detallada» del material probatorio allegado al expediente. A través de providencia de 18 de julio de 2025 -notificada por estado 21 de julio de 2025-, el Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá la rechazó de plano, al considerar que « los fundamentos en que se soporta [ba] no se adecua [ban] a ninguna de las causales contenidas en el art. 133 del C. G. del P».

En sede constitucional, el tutelante cuestionó que el Colegiado accionado interpretó rigurosamente el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 e incurrió en exceso ritual manifiesto al proferir el auto que declaró desierta la alzada, pues pasó por alto que él sustentó ante el despacho de primer grado « todas las irregularidades» de la sentencia objeto de alzada, consistentes en que probó ampliamente la posesión material del bien inmueble por más de 14 años y en que el a quo confundió « la tenencia con el derecho real autónomo de la posesión»; omitiendo adicionalmente la protección reforzada del adulto mayor.

Destacó que, en vista de dicha sustentación, no existía razón para que el colegiado se sustrajera de estudiar la alzada y proferir sentencia de segunda instancia. Asimismo, afirmó que el Juzgado accionado incurrió en exceso ritual al rechazar de plano la nulidad que presentó y « en la que pudo enmendar todos los defectos contenidos en la sentencia de 1. ° de octubre de 2024 ».

Por tanto, requirió que se protejan sus garantías superiores y, para su efectividad, se revoque el proveído de 13 de noviembre de 2024, que declaró desierto el recurso de apelación. En su lugar, se ordene al Colegiado de instancia continuar con el trámite del recurso de alzada. De forma subsidiaria, solicitó dejar sin efecto el proveído de 18 de julio de 2025, para que se declare la nulidad a partir de la sentencia de 1.° de octubre de 2024 y se dicte un nuevo proveído en el que se acceda a las pretensiones de la demanda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 21 de enero de 2026 ante la Sala de Casación Civil de esta Corte y mediante auto de 27 del mismo mes y año se admitió, oportunidad en la que se ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás interesados intervinientes en el consecutivo censurado, con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En la oportunidad concedida, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Diecinueve Civil del mismo distrito judicial defendieron la legalidad de las decisiones de instancia. Asimismo, remitieron enlace de consulta del expediente objeto de queja. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo mediante sentencia de 4 de febrero de 2026, por estimar que, respecto del proveído de 13 de noviembre de 2024, el promotor desconoció el requisito de inmediatez, toda vez que entre la fecha en que se profirió la providencia y la interposición de la acción de tutela transcurrieron más de seis meses.

En lo atinente a la decisión de 18 de julio de 2025, consideró que el actor desconoció el requisito de subsidiariedad, en atención a que no hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial otorgados por el legislador, de modo puntual, del recurso de reposición y en subsidio el de apelación consagrados en los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso, que eran la vía idónea para rebatir el auto que censuró. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor impugnó, con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora, este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.

Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar esta exigencia cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.

En el caso bajo examen, es claro que el tutelante cuestiona a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por emitir el auto de 13 de noviembre de 2024, a través del cual declaró desierto el recurso de alzada interpuesto en el proceso judicial originario de la presente queja. Igualmente censura la providencia proferida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá de 18 de julio de 2025, mediante el cual rechazó de plano la solicitud de nulidad que presentó contra la sentencia de primera instancia. Por tanto, la Sala procede a analizar los reparos aludidos, en su orden: Auto de 13 de noviembre de 2024 Sea lo primero reiterar que la censura dirigida contra el presente proveído emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, estriba en que, a juicio del promotor, el citado despacho no debió declarar desierta la alzada ya que sustentó ampliamente los reparos ante el juez de primera instancia. Pues bien, al respecto, la Sala encuentra que el accionante desconoció el requisito de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que, entre la fecha en que se notificó la providencia del ad quem en el juicio censurado -14 de noviembre de 2024- y la radicación de la acción -21 de enero de 2026-, transcurrieron más de seis (6) meses, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas.

Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional. Adicionalmente, no satisface el requisito de subsidiariedad previamente mencionado, en la medida que el promotor tenía otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme se explicó, configura una causal de improcedencia de la solicitud de amparo.

Ello es así, toda vez que no interpuso recurso de reposición contra el auto de ponente que declaró desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia de primera instancia, de acuerdo con el artículo 318 del Código General del Proceso, pese a que era el procedente para plantear las discrepancias que ahora aduce (CSJ STL12010-2022, CSJ STL6889-2023 y CSJ STL11741-2024, entre otras).

Auto de 18 de julio de 2025 Frente a este proveído también se desconoció el carácter residual de la tutela, en la medida en que, pese a contar con un medio judicial de defensa idóneo en el proceso censurado, como lo eran los recursos de reposición y apelación previstos en los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso, el precursor no los agotó contra dichas decisiones ni expuso las razones para interponerlos.

Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el promotor tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales. En consecuencia, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la providencia que censura, en tanto el instrumento de resguardo no opera como una alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar ni está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales o como un procedimiento para revivir oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

De este modo, al no cumplirse con dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – inmediatez y subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la parte actora. Por tanto, se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4997-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00289-01 Acta 10 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que JAIRO ORLANDO ORTEGA GARCÍA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 4 de febrero de 2026, en la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, vida, salud, dignidad humana, mínimo vital, «libertad de circulación y protección