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STL4996-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53331 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL4996-2014 Radicación n° 53331 Acta n° 13 Bogotá, D.C., veintitrés (23) días de abril de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el representante legal de la EMPRESA COMUNITARIA GUACHARACAS contra la providencia dictada el 13 de febrero de 2014, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por la accionante contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. I.

ANTECEDENTES Pretende la accionante el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al >, al acceso a la administración de justicia, a la vida, al trabajo, de petición y >”. Relató el accionante que promovió demanda ejecutiva contra la Empresa Agrícola Guacharacas S.A., tendiente al pago de un pagaré por la suma de cuatro mil ochocientos cuarenta y tres millones novecientos ochenta y un mil cincuenta pesos con cuatro centavos ($4.843.981.150,04); que el titular del Juzgado Civil del Circuito de Lérida, se declaró impedido aduciendo que formuló denuncia penal contra el abogado de la demandada; que el Tribunal declaró probada la causal contenida en el numeral 8º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil designando como Juez al Promiscuo de Familia de Lérida, la cual de igual manera se declaró impedida para adelantar el proceso, que fue aceptado por su superior jerárquico, quien decidió asignar las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Lérida.

Afirmó la actora que dentro del proceso y otros fuera de él, se han generados algunos hechos como los anteriormente referidos que han creado desconfianza en la imparcialidad de los operadores judiciales. Manifestó que el Juez Penal del Circuito de Lérida, fue sorprendido el sábado 17 de agosto de 2013 compartiendo en un establecimiento público con el representante legal de la parte demandada, que debido a las múltiples irregularidades dentro del trámite ejecutivo, recusó al funcionario.

Dijo que por medio de providencia del 10 de septiembre de 2013, el Juez de conocimiento esgrimió su impedimento, pero alegando que denunciaría penalmente al representante legal de la demandada; que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué al resolver sobre el impedimento declarado por el Juez Penal, consideró su improcedencia por no existir prueba en el expediente de la denuncia penal.

Expresó la accionante que ante el Tribunal, presentó derecho de petición solicitando que se mantuviera su línea jurisprudencial, en cuanto a aceptar como motivo de impedimento las quejas penales incoadas por los jueces contra el apoderado de la parte demandada. Sin embargo, no obtuvo respuesta alguna. Señaló que mediante providencia del 23 de enero de 2014, el Tribunal confirmó la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué; que solicitó la aclaración de la referida providencia, pero el Tribunal alegó que ese mecanismo, no constituye un recurso.

Expuso finalmente que la demanda ejecutiva, no debió ser tramitada por un juez penal por tratarse del cobro de una obligación hipotecaria donde está en juego el único patrimonio de 151 campesinos de bajos recursos. Con fundamento en lo expuesto, solicitó revocar la providencia del 23 de enero de 2014 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y, en su lugar: Ordene a dicho tribunal proferir decisión decretando probada la causal de impedimento aducida por el Juez Penal del Circuito de Lérida ad hoc-Civil y en consecuencia designe nuevo juez de conocimiento diferente al que se declaró impedido.

(Folio 43) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 04 de febrero de 2014, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, vinculó al Juzgado Segundo Civil del Ibagué, y Juzgado Penal de Circuito de Lérida Ad Hoc-Civil, negó la medida provisional y ordenó su notificación (Fls. 60 a 61). El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, indicó que su actuación se desarrolló dentro de los lineamientos legales y constitucionales (Folios 76 y 77).

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, expresó que se opone a las pretensiones de la demanda de tutela, por ser improcedente al no cumplir con los requisitos de procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional (Fls. 98 y 99). La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó la acción y consideró que la presente tutela se enmarca en la causal de improcedencia contemplada en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta el carácter excepcional y residual de la acción de tutela, el cual impone el agotamiento de todas las herramientas de defensa al alcance de los interesados, previo a acudir al amparo constitucional.

En relación a la violación del derecho de petición, adujo que: Esa garantía no tiene cabida en la órbita de los procesos judiciales, salvo en lo concerniente a actuaciones de linaje administrativo. En cuanto al rechazo de plano de la recusación interpuesta por la accionante contra el Juez Penal del Circuito de Lérida Ad hoc –Civil-, expuso: La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es mas más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional Finamente, expresó el juez de tutela que la pretensión del accionante de censurar la remisión de las diligencias a la especialidad penal, incumple con el presupuesto de inmediatez por superar ampliamente el término de seis (6) meses considerados como razonables para acudir al mecanismo extraordinario del amparo constitucional (Fls. 136 y 145).

El accionante impugnó la sentencia, reiteró lo que argumentó en el escrito inicial, alegando que en los hechos de la tutela se demuestra que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, cambió la jurisprudencia que había aplicado con las autoridades judiciales, que anteriormente se habían declarado impedidas dentro del mismo proceso cuando se trataba de similares situaciones fácticas; que se está violando el principio de imparcialidad y con ello una garantía procesal, al no aceptar el impedimento declarado por el Juez Penal del Circuito de Lérida aun probándose la existencia de denuncias penales entre el funcionario, y el apoderado judicial (Fls. 182 a 185).

III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.

No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el sub lite, la reclamante busca revocar la sentencia proferida el 23 de enero de 2014, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que declaró infundado el impedimento expresado por el Juez Penal del Circuito de Lérida Tolima.

Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, como así lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.

En efecto, el Tribunal accionado resolvió por decisión del 23 de enero de 2014 declarar infundado el impedimento propuesto por el Juez Penal del Circuito de Lérida Tolima, y el apoderado solicitó la aclaración del mismo, el que se encuentra al Despacho pendiente por definir como lo adujo el Tribunal a folio 77, por lo que torna improcedente en este sentido el amparo solicitado, en aplicación del numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.

En esas condiciones, no es posible dispensar la protección rogada, al debido proceso, desde la óptica de los derechos Superiores, máxime cuando el proceso se encuentra en curso, y todavía existe una decisión por resolver que recae sobre lo solicitado en esta acción constitucional. De otra arista, con relación al derecho de petición que aduce en los hechos de la presente acción, sabido es para la Sala que el mismo solo procede para actuaciones administrativas, entonces el pedimento del accionante respecto a la aplicación del criterio jurisprudencial del Tribunal, no comporta una actuación administrativa, sino por el contrario un criterio jurisprudencial que se definirá cuando se resuelva la aclaración impetrada.

Igualmente no se observa irregularidad, en cuanto a la decisión de rechazar de plano la recusación impetrada por la accionante, contra el Juez Penal del Circuito de Lérida Tolima, ad hoc - Civil, habida consideración que la misma no se podía impetrar de forma directa, sino a traves de apoderado por tratarse de un asunto que exige derecho de postulación. Sin más consideraciones se confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela instaurada por la EMPRESA COMUNITARIA GUACHARACAS contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE