CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00633-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL4994-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00633-00 Acta 10 Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que WILLIAM EULISES GARCÍA GONZÁLEZ presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del confuso escrito de tutela se extrae que el accionante promovió proceso ejecutivo con el fin de que se librara mandamiento de pago contra la Alcaldía de Bogotá D. C. - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos por $57.965.281, por concepto del capital indexado hasta el 5 de enero de 2016, fecha de ejecutoria de la Resolución n.° 1119 de 31 de enero de 2015, que confirmó la Resolución n.° 759 de 13 de noviembre de 2015.
Afirmó que, a través de « Auto No. 2790 de 2023 », la Corte Constitucional asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá después de dirimir el conflicto de jurisdicciones que se suscitó entre este y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de la misma ciudad. Relató que, mediante auto de 5 de abril de 2024, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá negó su pretensión con fundamento, entre otros, en el siguiente argumento: […] no se desprende obligación a cargo de la ejecutada, ya que, allí si bien se reconoció una reliquidación de horas extras, recargos nocturnos y cesantías, la misma se condicionó a la liquidación que efectuaría la dirección de talento humano y, en caso de existir un saldo a favor del trabajador, el mismo se reconocería oportunamente, no obstante, la liquidación visible a folio 40 del archivo 01 realizada por dicha dependencia evidencia se indica como saldo total a favor del hoy ejecutante la suma de - 2.751.704, por lo tanto, no se constituye tampoco un título ejecutivo complejo, al arrojar la liquidación un valor que no favorece al funcionario.
Finalmente, es preciso indicar que esta no es la instancia correspondiente para discutir la legalidad de la mentada liquidación, teniendo en cuenta que el apoderado del ejecutante realiza una nueva liquidación en la que indica que existieron falencias en los cálculos aritméticos y que, por ello, si existe un saldo a favor, por lo que ello no constituye la obligación que se pretende cobrar en esta instancia. Adujo que formuló recurso de apelación y, con proveído de 31 de enero de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la determinación de primer grado.
En su criterio, las autoridades incurrieron en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, y en sustantivo, al interpretar de manera irrazonable las normas aplicables. Explicó que la decisión se fundamentó en una interpretación « errónea y contraevidente » de los requisitos del título ejecutivo. Aseguró que, en los documentos que presentó, que componen un título ejecutivo complejo, consta el reconocimiento de un derecho y la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible descrita de manera precisa en los actos administrativos.
Reseñó que no sería procedente presentar una demanda declarativa de nulidad y restablecimiento del derecho para buscar el reconocimiento de un derecho que ya existe en los actos administrativos que se ejecutan. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se proteja su derecho fundamental. Con tal fin solicitó dejar sin efecto el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de enero de 2025, para que se emita uno de remplazo que ordene librar mandamiento de pago.
La acción de tutela se radicó el 19 de marzo de 2025, se sometió a reparto el 20 siguiente y se asignó al despacho el 21 de ese mes y año. Con providencia de esta última fecha esta Sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá resumió el fundamento de su decisión; al tiempo, informó que el 27 de febrero de 2025 profirió auto obedézcase y cúmplase en cumpliendo de lo dispuesto por el Superior y ordenó el archivo del proceso.
La Secretaria de Cultura Recreación y Deporte de Bogotá se pronunció acerca de los hechos, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de nexo de causalidad. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir el auto de 31 de enero de 2025, que confirmó la decisión de primer grado a través de la cual se negó el mandamiento de pago al interior del proceso ejecutivo.
Previo a analizar de fondo la controversia que se plantea, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha del proveído que se critica -31 de enero de 2025- y la presentación de la queja -19 de marzo de 2025 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Pues bien, al respecto se tiene que el fallador plural empezó por establecer que el cuestionamiento a resolver era determinar si era o no procedente revocar la providencia en la cual el Juzgado de conocimiento se abstuvo de librar el mandamiento de pago.
Seguidamente se refirió al artículo 422 del Código General del Proceso que a su juicio se debía analizar en consonancia con el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Con base en ello estimó que los títulos ejecutivos deben cumplir ciertos requisitos de carácter formal y sustancial. En cuanto a los primeros la autoridad accionada explicó que estos implican que, cuando se trata de un título ejecutivo complejo, el documento o documentos que contienen la obligación deben ser auténticos y emanar del deudor o de su causante, de una sentencia, de un acto administrativo debidamente ejecutoriado o de otra providencia judicial que tuviere fuerza ejecutiva conforme a la ley.
Respecto de los requisitos sustanciales indicó que estos consisten en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante y en contra del ejecutado, sean claras, expresas y actualmente exigibles. En esa misma línea señaló que una obligación es clara cuando aparece determinada en el título, es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido; es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título, sin necesidad de acudir a deducciones, interpretaciones o razonamientos lógicos; y es exigible cuando puede demandarse su cumplimiento, por no estar pendiente de un plazo o condición. Al abordar el caso concreto precisó: En el sub lite, la demanda y medios probatorios señalan que la cuestión litigiosa planteada hace relación a la ejecución de la suma indexada al 5 de enero de 2016 de $57.965.281, hallada conforme a la Resolución No. 1119 del 31 de diciembre de 2015, mediante la cual se confirmó la Resolución 759 del 13 de noviembre de 2015, que se soporta en la liquidación allegada por la parte ejecutante a página 41 del archivo 01 del ED, junto con los intereses moratorios establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA y el artículo 431 del CGP, causados desde el 6 de enero de 2016 hasta el pago total de la obligación reclamada, y las costas del proceso.
A continuación argumentó que, conforme con los reparos del recurso de apelación, el título ejecutivo complejo del que emanaba la obligación estaba conformado por los siguientes actos administrativos: La Resolución 759 del 13 de noviembre de 2015, visible a páginas 19 a 24 del Archivo 01 del ED, la cual cuenta con constancia de ser la primera copia tomada de su original, en la que se resolvió lo siguiente:
RESUELVE
ARTÍCULO 1: Reliquidar al señor William Eulises Garcia [sic] González, […], conforme a lo expuesto en la parte motiva, lo siguiente: a) El valor correspondiente a cincuenta (50) horas extras diurnas al mes, desde el cinco (5) de octubre de 2012, con fundamento en los artículos 36 a 38 del decreto [sic] 1042 de 1978, con factor de 190 horas. b) Reajustar los recargos nocturnos que se generen en la jornada ordinaria y el trabajo en dominicales y festivos laborados por el funcionario, desde el cinco (5) de octubre de 2012, liquidando para tal efecto, con factor de 190 horas. c) Reliquidar el valor de las cesantías reconocidas y pagadas desde el cinco (5) de octubre de 2012, con el valor que surja por concepto de horas extras.
ARTÍULO 2: No se reconocen descansos compensatorios por trabajar el exceso de las 50 horas extras, ni por laborar dominicales y festivos, por haberse reconocido por parte de la entidad; así como tampoco se reliquidarán primas de servicios, vacaciones y de navidad, por cuanto el trabajo suplementario no constituye factor salarial para su liquidación, conforme quedo [sic] expuesto en la Sentencia de Unificación y en la parte motiva de esta resolución.
ARTÍCULO 3: Por la Subdirección de Gestión Humana, realícese la reliquidación en los términos establecidos en la presente resolución, notificándose la misma al reclamante y concediéndole los recursos de ley.
ARTÍCULO 4. De existir un saldo a favor del reclamante, una vez reliquidado lo pagado con lo ordenado en esta resolución, efectuarse el pago correspondiente.
ARTÍCULO 5: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición ante este mismo Despacho [sic], dentro de los términos de ley. La Resolución 1119 del 31 de diciembre de 2015, obrante a páginas 34 a 39 del Archivo 01 del ED, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición promovido por la parte ejecutante contra la Resolución No. 759 del 13 de noviembre de 2.015, en los siguientes términos:
RESUELVE
ARTÍCULO 1: Confirmar la Resolución 759 del 13 de noviembre de 2015 “Por la cual se da respuesta a una reclamación administrativa presentada por el señor WILLIAM EULISES GARCIA [sic] GONZALEZ [sic].
ARTÍCULO 2. Notifíquese al doctor Jorge Eliecer [sic] García Molina, apoderado del señor William Eulises Garcia [sic] González, la presente resolución.
ARTICULO 3. Contra la presente decisión no procede el recurso subsidiario de apelación interpuesto por el doctor García Molina, conforme a lo establecido en el numeral 2°. Párrafo 3° del artículo 74 del C.P.A.C.A. por lo cual se niega el mismo. Con base en lo anterior el colegiado planteó que, tal como lo concluyó el Juzgado, no se advertía que las documentales que conforman el título ejecutivo complejo, referenciadas en líneas anteriores, contuvieran una obligación clara, expresa y actualmente exigible a favor del convocante, y mucho menos por el valor que se señaló en la demanda ejecutiva, esto es, $57.965.281 indexados al 5 de enero de 2016.
Ello tras notar que, si bien en la Resolución 759 de 13 de noviembre de 2015 se ordenó la reliquidación y reajuste de acreencias a su favor, « lo cierto es que en el artículo 3º de dicho acto administrativo, la entidad fue clara en precisar que de existir un saldo a favor del demandante, una vez reliquidado lo pagado por la Unidad, con lo ordenado en la resolución en referencia, debe efectuarse el pago correspondiente ».
A partir de lo dicho el juez de apelaciones aclaró que esta fue la razón por la que el a quo efectuó la liquidación respectiva, encontrando que no existían valores a favor del actor pues, conforme se constató de su contenido, se obtuvo una suma negativa de -$2.751.704 que denotó, contrario a lo que se adujo en la alzada, que no existía una obligación clara, expresa y actualmente exigible a favor del promotor, y menos por el valor que se persiguió, en tanto que de la lectura conjunta de las documentales « ni siquiera emana un saldo existente a favor del señor García González ».
Con relación a la liquidación que el precursor aportó en la demanda y su alzada, que según él elaboró teniendo en cuenta los parámetros de la sentencia del proceso inicial, la autoridad encausada mencionó: […] tal liquidación no puede ser considerada por esta Sala de Decisión, para efectos de librar el mandamiento de pago solicitado, como quiera que la misma no hace parte del título ejecutivo complejo, al no provenir del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, de un acto administrativo debidamente ejecutoriado o de otra providencia judicial que tuviere fuerza ejecutiva conforme a la ley; a más que se trata de una liquidación paralela efectuada por la parte ejecutante, que en la realidad pretende controvertir los cálculos efectuados por la propia entidad llamada a la acción, lo cual no es admisible en sede ejecutiva, porque ello implica un debate sobre tal aspecto, desnaturalizando este tipo de acción, al conducir al juzgador a efectuar la declaración sobre el verdadero valor del derecho reclamado, lo que, se itera, no es dable en este tipo de procesos de ejecución. Tampoco puede pretender el ejecutante que esta Sala de Decisión proceda a efectuar la liquidación de los derechos cuyo pago se pretende en el presente caso, porque no es tarea del juez adicionar o modificar los valores establecidos en el título ejecutivo complejo, en tanto su facultad en este proceso especial se limita a ordenar el pago de las obligaciones que cumplan con la condición legal de ser claras, expresas y exigibles, contenidas en el acto base de recaudo.
Bajo este panorama el estrado judicial confirmó la decisión de primera instancia. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia que se censura no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que el juez natural adoptó válidamente, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00