Radicado n.° 11001-02-30-000-2024-00906-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4993-2025 Radicado n.° 11001-02-30-000-2024-00906-01 Acta n.° 11 Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que HUMBERTO CARLOS RODRÍGUEZ PÉREZ interpone contra el fallo que la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 11 de octubre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que YURIM MARÍA SARMIENTO LÓPEZ promovió contra el JUEZ TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad y las SALAS DE CASACIÓN CIVIL y LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite en el que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso civil n.° 08001-31-10-003-2018-00028-01.
I.
ANTECEDENTES La accionante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. De acuerdo con el escrito de tutela, anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que Yurim María Sarmiento López promovió proceso de liquidación de sociedad conyugal contra Humberto Carlos Rodríguez Pérez, con el fin de que se decretara su liquidación, tras la disolución que se dio a través de sentencia de 31 de octubre de 2018.
Indicó que el asunto se asignó al Juez Tercero de Familia del Circuito de Barranquilla, autoridad que a través de auto de 24 de agosto de 2022 fijó el 7 de septiembre de 2022 como fecha para llevar a cabo la diligencia de inventario y avalúos, a fin de proceder con la evaluación y distribución de los bienes y deudas de la sociedad conyugal.
Señaló que el 7 de septiembre de 2022 se llevó a cabo la audiencia de inventario y avalúos, en la cual el demandado presentó una lista de pasivos, entre ellos, créditos de libre inversión y tarjetas de crédito, deudas que la actora objetó, pues, a su juicio, eran de naturaleza personal y no fueron contraídas en beneficio de la sociedad conyugal.
Relató que a través de auto de 23 de mayo de 2023, el a quo declaró probadas las objeciones que el demandado presentó en cuanto al valor del inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 040-84618, relacionado como partida única de los activos, así como las objeciones que la demandante formuló respecto a los pasivos que pretendía incluir el demandado, esto es, créditos personales, pues «si bien fueron adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal, se tendrían como personales porque no fueron utilizados para el sostenimiento de los hijos».
Señaló que el demandado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto referido; no obstante, como la conexión a la audiencia estaba «entrecortada», el a quo decidió que la sustentación del recurso se realizaría de manera escrita y, luego, daría el traslado a la no recurrente. Indicó que cumplido lo anterior, por medio de auto de 21 de junio de 2023 la autoridad judicial de primer grado repuso la decisión de 23 de mayo de 2023 y, en su lugar, incluyó como pasivos cuatro obligaciones adicionales y una compensación a favor de la demandada por la suma de $20.000.000 que el 21 de julio de 2017 Humberto Carlos Rodríguez Pérez entregó a la demandante.
Expresó que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, tras manifestar su inconformidad con las partidas primera a quinta, correspondientes a los pasivos que se incluyeron. Relató que, por medio de decisión de 22 de enero de 2024, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad:
PRIMERO: REVOC[Ó] el proveído proferido dentro de la audiencia de fecha de 23 de mayo de 2023, por el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad, y en su lugar se disp[uso]: 1.1.- EXCLU[YÓ] como pasivos de la sociedad conyugal, las siguientes partidas: Obligación a favor de WILLIAN RAFAEL QUESADA MASIAS […] por valor […] ($80.000.000) que actualmente asciende a la suma […] ($134.492.870).
Obligación a favor de KEVIN OCTAVIO CAVARCAS LUGO, persona natural identificada […] relacionado como contrato de mutuo acuerdo respaldado por valor de […] ($220.360.000). Obligación a favor de la entidad Muebles Jamar por un valor […] (3.200.000) y obligación a favor de Serfinanza por un valor […] ($2.070.000). Compensación a favor de la parte demandada de la suma de […] ($20.000.000) que fueron entregados a la señora YURIM MARIA SARMIENTO LOPEZ […] el día 21 de julio de 2017 como acuerdo verbal de anticipo de utilidades.
Manifestó que, con ocasión de la decisión anterior, Humberto Carlos Rodríguez presentó acción de tutela contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, con el fin de que se dejara sin efecto la providencia de 22 de enero de 2024. Indicó que el asunto se asignó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que mediante sentencia de CSJ STC3598-2024 de 3 de abril de 2024 concedió el amparo constitucional invocado, tras determinar que el Tribunal accionado desconoció el precedente jurisprudencial establecido en la sentencia CSJ STC1768-2023, y «sin motivación que justificara apartarse de la posición unificada de la Sala, decidió revocar la providencia del 23 de mayo de 2023 y excluir como pasivos de la sociedad conyugal tres obligaciones».
Así, dejó sin efecto el auto de 22 de enero de 2024 que el juez plural emitió y, en su lugar, ordenó que en el término de 5 días siguientes a la notificación de esa determinación resolviera nuevamente lo pertinente, con especial cumplimiento del criterio contenido en la sentencia CSJ STC1768-2023. Yurim María Sarmiento López impugnó la determinación anterior y a través de providencia CSJ STL6924-2024 de 15 de mayo de 2024, esta Sala Laboral la confirmó por las mismas razones.
En cumplimiento de la orden constitucional referida, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla profirió auto de 11 de abril de 2024, en el cual revocó parcialmente el proveído de 23 de mayo de 2023 que el Juez Tercero de Familia de la misma ciudad emitió y, en su lugar, excluyó tres partidas de los pasivos de la sociedad conyugal, y aprobó los demás pasivos que el demandado incluyó, conforme al precedente jurisprudencial citado; decisión que la accionante cuestiona en el presente trámite constitucional.
Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, dado que llevó a cabo una indebida valoración probatoria al momento de cumplir la orden de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, indicó que en cuanto a la objeción que como demandante presentó contra los pasivos que el demandado contrajo con William Rafael Quesada Macías y Kevin Octavio Cabarcas Lugo, el Tribunal accionado en el auto inicial manifestó que no existía prueba alguna que demostrara la destinación social de aquellos pasivos, motivo por el cual ordenó su exclusión de la liquidación de la sociedad conyugal.
No obstante, al revocarse tal decisión con el primer amparo constitucional de 3 de abril de 2024 y ordenar la inclusión de esos mismos pasivos en la liquidación de la sociedad conyugal, se desconoció el hecho de que, desde el principio, objetó esos pasivos y manifestó que esos dineros no beneficiaron a la sociedad conyugal. En esa medida, agregó que el juez plural acertó al excluir los pasivos y tener en cuenta que no existían pruebas que demostraran la destinación de los dineros, pero se equivocó al revocar su decisión para incluir los pasivos de William Rafael Quesada Macías y Kevin Octavio Cabarcas Lugo, sin que existieran pruebas de la destinación de esos dineros.
A su vez, refirió que no se aplicó la perspectiva de género, que es un aspecto que eventualmente ocasiona vulneración al derecho de igualdad y a la no discriminación de la mujer. Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto el auto de 11 de abril de 2024 que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla profirió, en cumplimiento de la sentencia de tutela.
Asimismo, solicitó como medida provisional que se ordenara al Juez Tercero de Familia del Circuito de Barranquilla suspender el proceso civil con radicado n.° 08001-31-10-003-2018-00028-00, mientras se adoptaba una decisión en la presente acción de tutela. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La actora promovió la acción de tutela ante la Corte Constitucional, autoridad que por medio de auto de 12 de julio de 2024 remitió el asunto a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia. De esta manera, el asunto se asignó por Sala Plena a la Sala de Casación Civil de esta Corporación; sin embargo, todos los magistrados integrantes de aquella se declararon impedidos para conocer de la acción constitucional, toda vez que profirieron la providencia CSJ STC3598-2024 de 3 de abril de 2024.
De esta manera, se designaron los conjueces para resolver la presente acción de tutela, quienes a través de auto CSJ ATC1639-2024 de 24 de septiembre de 2024 aceptaron los impedimentos de los magistrados de la Homóloga Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Luego, por medio de auto de 27 de septiembre de 2024, el conjuez ponente admitió la acción constitucional, corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y a Humberto Carlos Rodríguez Pérez, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Asimismo, negó la medida provisional que la actora solicitó, comoquiera que no se reunieron los presupuestos establecidos en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991.
Durante dicho lapso, una magistrada de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla defendió la legalidad de la decisión adoptada e indicó que no incurrió en defecto fáctico por indebida apreciación probatoria, pues tuvo en cuenta las consideraciones expuestas en el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corporación emitió previamente en el fallo de tutela de 3 de abril de 2024.
Un magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de la decisión de tutela que se profirió el 3 de abril de 2024, y compartió el enlace del expediente digital del trámite constitucional. Humberto Carlos Rodríguez Pérez solicitó declarar improcedente el amparo constitucional invocado, dado que la actora pretende controvertir una decisión de la misma naturaleza.
Agregó que en el proceso civil se solicitó la suspensión del proceso, con el fin de llegar a un acuerdo entre las partes; sin embargo, refiere que la tutelante no quiso llegar a ningún acuerdo, sino que su fin era « ganar tiempo para que se profiriera el fallo de tutela, antes de que se emitiera decisión en el proceso liquidatario». La accionante aportó un escrito adicional, a través del cual informó que el 8 de octubre de 2024 la auxiliar de justicia asignada presentó el trabajo de partición; circunstancia que vulnera sus derechos fundamentales.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 11 octubre de 2024, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo constitucional invocado por Yurim María Sarmiento López y ordenó:
PRIMERO: Dejar sin efecto el auto de fecha once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por medio del cual la Sala Quinta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla decidió el recurso de apelación interpuesto contra el auto del veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023) del Juzgado Tercero de Familia de esa misma ciudad, dentro del proceso con radicación 08001-31-10-003-2018-00028-01, por lo expuesto en las consideraciones.
SEGUNDO: Ordenar a la Sala Quinta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla adoptar una nueva decisión, teniendo en cuenta la perspectiva de género y en los términos que dispuso la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
TERCERO: Para adoptar la decisión, la Sala Quinta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, flexibilizará la actuación permitiendo que las partes aporten o soliciten las pruebas tendientes a demostrar la condición personal o social de los pasivos, sin perjuicio que, de oficio o a petición de parte, se distribuya la carga probatoria entre ellas.
CUARTO: Comuníquese a las partes y demás intervinientes la presente decisión, haciendo uso del medio más expedito y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Al respecto, determinó que se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, dado que (i) no tuvo la oportunidad para acreditar que los pasivos incluidos a solicitud de su ex cónyuge, Humberto Carlos Rodríguez Pérez, no tenían la condición de sociales;
(ii) la omisión del operador judicial de ejercer poderes oficiosos para el decreto y práctica de pruebas; (iii) la omisión de valorar la prueba en la sustentación de la decisión, y (iv) la falta de adopción de enfoque o perspectiva de género en el asunto de conocimiento de la autoridad judicial, y obrar con flexibilidad probatoria. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, Humberto Carlos Rodríguez Pérez la impugna y solicita que se revoque la sentencia de tutela de primera instancia que la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió. Al respecto, manifiesta que en el fallo de tutela no se analizó que en el expediente del proceso civil cuestionado presentó memorial el 14 de septiembre de 2022, en el cual no solo se detalló los activos y pasivos, sino que aportó las pruebas que respaldan el destino y uso específico de cada obligación. Esta prueba se omitió en la valoración, y tal circunstancia fue la base para que el juez, desde un punto de vista impreciso, calificara su conducta como indebida, «incluso de violencia económica hacia su excónyuge».
Refiere que, precisamente fue la tutelante quien adoptó una postura pasiva en la presentación y sustentación probatoria, pues le correspondía la carga de demostrar los hechos que pretendía hacer valer en su beneficio. Agrega que la perspectiva de género y el enfoque diferencial no podían operar a favor de la accionante, con el fin de justificar su inactividad procesal en el recaudo de las pruebas.
De igual manera, el impugnante afirma que un fallo de tutela no puede desvirtuar el alcance concedido previamente por otro de igual naturaleza, y en el caso concreto, el juez constitucional no desarrolló un análisis « profundo» por demostrar que su decisión no afectaba el derecho fundamental que previamente se reconoció y, en cambio, al comparar ambas sentencias, esto es, la CSJ STC3598-2024 de 3 de abril de 2024 y la CSJ STC3532-2024 de 11 de octubre de 2024, se generaron contradicciones.
En concreto, refiere que la primera de ellas estableció que la decisión del Tribunal accionado de revocar la providencia del juez de 23 de mayo de 2024 y excluir como pasivos de la sociedad conyugal ciertas obligaciones, carecía de motivación suficiente y se apartaba del criterio contenido en la sentencia CSJ STC1768-2023. En cambio, en el segundo fallo constitucional de primera instancia, se retoma la postura del auto de 22 de enero de 2024 que el Tribunal adoptó, el cual revocó la inclusión de ciertos pasivos, y se indica que las deudas adquiridas en vigencia de la sociedad conyugal se presumen personales y no sociales, tesis que se cuestionó en la primera tutela que amparó sus derechos.
Así, el recurrente manifiesta que la decisión de 11 de abril de 2024 que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla profirió se motivó con suficiencia y se fundamentó en la aplicación correcta del precedente de la sentencia CSJ STC1768-2023, el cual prevé que la regla general es que las deudas que cada cónyuge adquiere durante la existencia de la sociedad conyugal son sociales y la excepción es que esas deudas sean personales, y ello fue lo que el juez plural hizo en la decisión que adoptó, en cumplimiento del fallo de tutela previo.
A través de auto de 11 de diciembre de 2024, esta Sala Laboral se declaró impedida para conocer del presente asunto constitucional, con fundamento en el numeral 6.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que la accionante dirigió su inconformidad contra el auto de 11 de abril de 2024 que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla profirió, en el sentido de incluir varios de los pasivos que el demandado solicitó en el proceso civil cuestionado, decisión que fue justamente la orden que esta Sala dispuso en sentencia CSJ STL6924-2024 de 15 de mayo de 2024, que confirmó la providencia CSJ STC3598-2024 de 3 de abril de 2024.
A través de acta de 17 de enero de 2025, se sortearon y designaron los conjueces, quienes en auto CSJ ATL421-2025 de 11 de marzo de 2025, declararon infundado el impedimento conjunto que los magistrados de esta Sala manifestaron, con fundamento en que la presente acción constitucional cuestiona una providencia diferente a la del trámite previo de tutela, y que se fundamenta en argumentos diferentes.
De esta manera, ordenaron la devolución del expediente al magistrado a quien se repartió el asunto inicialmente. En tal contexto, el 11 de marzo de 2025 el asunto reingresó al despacho del ponente, para resolver la impugnación correspondiente. IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.
Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
En el caso que se analiza, Humberto Carlos Rodríguez Pérez cuestiona la sentencia que la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 11 de octubre de 2024, pues, a su juicio, la providencia de 11 de abril de 2024 que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla emitió, objeto del amparo constitucional, cumplió con el fallo de tutela previo y no contiene defectos lesivos de las garantías fundamentales de Yurim María Sarmiento López.
Así, la Sala analizará la decisión de 11 de abril de 2024 que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla profirió en cumplimiento de la tutela previa, con el fin de determinar si de su contenido se extrae la vulneración alegada. Al respecto, el Tribunal accionado relató los antecedentes fácticos del caso y manifestó que daba cumplimiento a la sentencia de 3 de abril de 2024, que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia emitió - CSJ STC3598-2024 -, con ocasión de la decisión de 21 de junio de 2023 que el Juez Tercero de Familia del Circuito de Barranquilla profirió en el proceso de liquidación de sociedad conyugal n.° 08001-31-10- 003 2018-00028-00.
Así, el juez plural citó el artículo 502 del Código General del Proceso, que remite al 523 de la misma norma, para referirse a la audiencia de inventario y avalúos e indicar qué bienes debían incluirse en el activo y pasivo de la sociedad conyugal, aspecto que debía analizarse a partir del artículo 4.° de la Ley 28 de 1932. Refirió que en el auto de 21 de junio de 2023, la autoridad judicial de primer grado dispuso: “2.
INCLUYASE como pasivos las siguientes partidas: Obligación a favor de WILLIAN RAFAEL QUESADA MASIAS [SIC] […] por valor (80.000.000) que actualmente asciende a la suma […] (134.492.870). Obligación a favor de KEVIN OCTAVIO CAVARCAS LUGO […] relacionado como contrato de mutuo acuerdo respaldado por valor de […] (220.360.000). Obligación a favor de la entidad Muebles Jamar por un valor de […] (3.200.000) obligación a favor de Serfinanzas por un valor de […] (2.070.000).
Para un total de pasivos de: 360.112.870. Y como compensación a favor de la parte demandada la suma de […] (20.000.000) que fueron entregados a la señora YURIM MARIA SARMIENTO LOPEZ el día 21 de julio de 2017 como acuerdo verbal de anticipo de utilidades. Como inventarios y avalúos definitivos quedan de la siguiente manera: Partida única de activos: Inmueble […] con la matricula inmobiliaria No. 040-84618 de la oficina de Registros de Instrumentos públicos de Barranquilla, […], a dicho inmueble se le asigna avaluó comercial por valor de […] ($385.425.680) tal como se avaluó el perito designado.
Total, activos: $385.425.680. El Colegiado de instancia manifestó que la recurrente de la decisión anterior, Yurim María Sarmiento López, indicó que no estaba demostrado que las deudas incluidas como pasivo de la sociedad conyugal se utilizaron en beneficio de la misma y, por tanto, eran deudas personales, y en cuanto a la compensación, refirió que ese dinero nunca le fue entregado a su favor.
En este punto, el ad quem citó el artículo 1796 del Código Civil, numeral 2.°, el cual dispone: La sociedad es obligada al pago: 2º) De las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer, y que no fueren personales de aquel o ésta, como lo serían las que se contrajeren por el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior.
Además, se refirió al artículo 2.° de la Ley 28 de 1932 que establece: Artículo 2. Cada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responderán solidariamente ante terceros, y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil.
En consecuencia, la autoridad judicial de segundo grado determinó que, conforme a la norma citada, cada cónyuge tiene un pasivo propio y existen deudas que aún cuando las contraiga solamente uno de los cónyuges, están a cargo de los dos y deben cancelarse de manera solidaria, cuya denominación es el pasivo social y pretende «satisfacer las necesidades ordinarias domésticas de los cónyuges o la crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, durante la existencia de la sociedad conyugal».
En tal perspectiva, el juez plural manifestó que en el asunto tenía lugar citar la sentencia CSJ STC1768-2023, providencia en la cual se unificó la posición en cuanto a la calificación en el trámite de liquidación de los pasivos en la sociedad patrimonial, y se consideró: […] La Sala encuentra en esta ocasión la oportunidad de unificar su posición en cuanto a la calificación en el trámite de liquidación de los pasivos de la sociedad patrimonial, estudio que se adelantará acudiendo a la legislación que rige la sociedad conyugal derivada del matrimonio por resultar aplicable conforme la remisión del artículo 7 de la Ley 54 de 1990.
Lo anterior, debido a que en vigencia del Código General del Proceso el recurso extraordinario de casación no resulta procedente en procesos liquidatarios (artículo 334), hipótesis que sí contemplaba el numeral 2 del canon 366 del Código de Procedimiento Civil. (…) 2.3 Pasivo Social. (…) Ahora, en lo que concierne con el pasivo, vigente la sociedad cada uno responderá por el que haya adquirido, excepto si se trata de satisfacer las necesidades domésticas ordinarias o crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes.
Es decir, por ejemplo, en el evento que uno de los cónyuges o compañero permanente en la compra de un bien mueble o inmueble, independientemente que su destinación sea o no familiar, contraiga una deuda, será de su exclusivo cargo el pago, de la misma manera que tiene la facultad dispositiva y administración libre de los bienes. En caso de incumplimiento responderá ya sea con los bienes inmuebles o muebles adquiridos antes del surgimiento de la sociedad, o después a título oneroso (artículo 2488 del Código Civil), o con el que se haya constituido un gravamen hipotecario o prendario, o con ambos de acuerdo con el artículo 2449 ibídem.
Como quiera que al momento de liquidar la sociedad corresponde presentar el inventario de los bienes y deudas que existan al momento de la disolución conforme los artículos 1795 y 1796 del Código Civil que en su numeral 2º (modificado por el artículo 62 del Decreto 2820 de 1974), dispone que la sociedad es obligada al pago de las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer y que no fueren personales como lo sería la que se genere por el establecimiento de un hijo de otro tipo de relación. En otras palabras, el saldo insoluto de las obligaciones adquiridas en vigencia de la sociedad y el que se genere entre el trámite de la liquidación y la aprobación del trabajo de partición, será de cargo de la sociedad, esto es de los cónyuges o compañeros permanentes por partes iguales, como ocurre con la distribución del activo social. […] Por tanto, la hermenéutica que se ajusta a lo dispuesto por el legislador no solo del año 1932 sino al de 1974 y 1992 es el de establecer en la liquidación el carácter social de los pasivos constituidos en vigencia de la sociedad conyugal y/o patrimonial.
Así, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla recordó que la regla general es que las deudas que cada cónyuge adquiera durante la existencia de la sociedad conyugal son sociales y la excepción es que esas deudas sean personales, circunstancia en la cual le correspondía al cónyuge que, así lo pretenda, demostrar que las deudas son de carácter personal.
En el caso específico, le correspondía al cónyuge deudor, Humberto Carlos Rodríguez Pérez, demostrar la existencia de la deuda y que la misma se adquirió durante la existencia de la sociedad conyugal y, en cambio, Yurim María Sarmiento López tenía que objetar dichos pasivos y desvirtuar la calidad de la deuda social que el hoy impugnante presentó. De esta manera, tras analizar los pasivos enlistados en el trámite de liquidación de la sociedad conyugal, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla determinó que el recurso de apelación se fundamentó en el reconocimiento como pasivo social de las siguientes deudas: 1.-En cuanto a la obligación a favor de Banco Serfinanza, se allega certificación expedida por dicha entidad, la cual no reúne los requisitos señalados en el artículo 422 del C.G.P. de título ejecutivo, y al no haber sido aceptada dicha obligación en forma expresa por la cónyuge, no procede incluir esta obligación, tal y como lo dispone el artículo 501, numeral 1°, inciso 3° del C.G.P. aplicable para las liquidaciones de sociedades conyugales o patrimoniales, de acuerdo al artículo 523, parte final del inciso 4° del C.G.P.- 2.-En cuanto a la obligación a favor del señor WILLIAM QUESADA MACIAS [SIC], se anexó el pagaré (título ejecutivo) No. 01, por valor de $80.000.000, la cual asciende en la actualidad a la suma de $134.492.870, mediante el cual el señor HUMBERTO CARLOS RODRIGUEZ [SIC] PEREZ [SIC], se obligó a cancelar dicha suma de dinero a favor del señor WILLIAM RAFAEL QUESADA MACIAS [SIC] y la carta para llenar el pagaré, de fecha junio 17 de 2017, de lo que se desprende que la obligación se adquirió estando en vigencia la sociedad conyugal RODRIGUEZ – SARMIENTO, por lo que procede la inclusión en los pasivos de la sociedad conyugal en mención. 3.- En cuanto a la obligación a favor del señor KEVIN OCTAVIO CABARCAS LUGO, se anexó una letra de cambio, (título ejecutivo), por valor de $80.000.000, la cual asciende en la actualidad a la suma de $220.360.000, mediante la cual el señor HUMBERTO CARLOS RODRIGUEZ [SIC] PEREZ [SIC], se obligó a cancelar dicha suma de dinero a favor del señor KEVIN OCTAVIO CABARCAS LUGO, el día 20 de noviembre de 2021, de lo que se desprende que la obligación se adquirió estando en vigencia la sociedad conyugal RODRIGUEZ [SIC] – SARMIENTO, por lo que procede la inclusión en los pasivos de la sociedad conyugal en mención. 4.- En cuanto a la obligación a favor de MUEBLES JAMAR, no se demostró la existencia de dicha deuda y por ende no quedó establecido que la misma se había adquirido dentro de la vigencia de la sociedad conyugal RODRIGUEZ [SIC] – SARMIENTO, por lo que no procede la inclusión en los pasivos de la sociedad conyugal en mención. En relación con la partida quinta, correspondiente a la suma de $20.000.000 que fue entregada a la señora YURIM MARIA [SIC] SARMIENTO LOPEZ [SIC] el día 21 de julio de 2017 como acuerdo entre ambos cónyuges se aportó dentro del plenario recibo de caja menor denominado “anticipo de acuerdo llegado” suscrito por la parte demandante bajo el rubro de la suma aludida.
Así, decidió revocar parcialmente el auto de 23 de mayo de 2023 que el Juez Tercero de Familia del Circuito de la misma ciudad profirió y, en su lugar, excluir como pasivos de la sociedad conyugal las siguientes partidas: Obligación a favor de Serfinanza por un valor de Dos Millones Setenta mil pesos ($2.070.000). Obligación a favor de Muebles Jamar por un valor de Tres Millones Doscientos mil pesos ($3.200.000).
Compensación a favor de la parte demandada por la suma de Veinte Millones de pesos ($20.000.000) que fueron entregados a la señora YURIM MARIA [SIC] SARMIENTO LOPEZ [SIC] el día 21 de julio de 2017 como acuerdo verbal de anticipo de utilidades. También, señaló los inventarios y avalúos definitivos. En consecuencia, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla revocó parcialmente la decisión que el Juez Tercero Familia del Circuito de Barranquilla emitió el 23 de mayo de 2023 y, en su lugar, excluyó como pasivos de la sociedad conyugal las partidas denominadas: (i) obligación a favor de serfinanza por la cifra $2.070.000;
(i) obligación a favor de Muebles Jamar por un valor de $3.200.000 y (i) compensación a favor de la parte demandada por la suma de $20.000.000. Asimismo, fijó los inventarios y avalúos definitivos de la sociedad conyugal a liquidar. Ahora, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla concluyó que, de acuerdo con el artículo 1796 del Código Civil, numeral 2.° y la sentencia CSJ STC1768-2023 de esta Corporación, cada cónyuge tiene un pasivo propio y existen deudas que, aún cuando las celebre cada uno de los anteriores, están a cargo de los dos y tienen que cancelarse de manera solidaria, como pasivo social, y cuyo fin se dirige a responder a las necesidades comunes del vínculo; de ahí que la regla general es que las deudas que cada cónyuge adquiere durante la existencia de la sociedad conyugal son sociales y la excepción es que esas deudas sean personales, circunstancia en la cual, le corresponde al cónyuge que así lo pretenda, demostrar que las deudas son de carácter personal.
En tal perspectiva, la autoridad judicial de segundo grado determinó que, en el caso concreto, Humberto Carlos Rodríguez Pérez tenía que demostrar la existencia de la deuda y que la misma se adquirió con ocasión de la sociedad conyugal, y Yurim María Sarmiento López desvirtuar los pasivos. De esta manera, tras hacer el análisis de las pruebas aportadas al proceso civil cuestionado, el juez plural excluyó como pasivos de la sociedad conyugal tres partidas: (i) obligación a favor de serfinanza por la cifra $2.070.000;
(i) obligación a favor de Muebles Jamar por un valor de $3.200.000 y (i)compensación a favor de la parte demandada por la suma de $20.000.000, así como fijó los inventarios y avalúos definitivos. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
Así, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo constitucional invocado por las razones expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo constitucional invocado por las razones expuestas.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Ausencia Justificada SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00