Radicación n.° 72087 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL4993-2017 Radicación n.° 72087 Acta 12 Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO contra la providencia dictada por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, el 28 de febrero de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió NANCY SALAMANCA FERNÁNDEZ contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Nancy Salamanca Fernández instauró acción de tutela solicitando la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la autoridad accionada. Como soporte de su queja indicó que el 27 de septiembre de 2016 presentó solicitud de información a la oficina de control interno disciplinario, tendiente a conocer los motivos por los cuales, dentro del expediente 181-12, el pliego de cargos de « 4 de febrero de 2016 no me fue notificado y por el contrario se encuentra en manos de terceras personas violando la reserva sumarial».
Señaló que el 27 de diciembre siguiente, dentro del mismo proceso, peticionó que se le informara « si las pruebas solicitadas en descargos fueron aceptadas y decretadas por el despacho o si por el contario han sido rechazadas »; que en caso se haberse proferido alguna determinación, esta se notificara a través de despacho comisorio; y que se pronunciara respecto de la solicitud anterior.
Agregó que pese al tiempo transcurrido no ha «obtenido resolución a lo solicitado». Por lo anterior, reclamó que se ordene a la autoridad accionada «resolver en el término de 48 horas o en el término que estimen pertinente los honorables magistrados, las peticiones presentadas en la fecha 27 de septiembre y 27 de diciembre de 2016». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 15 de febrero de 2017, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a la autoridad accionada, para que ejerciera el derecho de defensa, término dentro del cual se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual indicó que las solicitudes fueron elevadas al interior de una actuación disciplinaria, a las cuales se dio respuesta siguiendo los parámetros establecidos en la Ley 734 de 2002.
En dicho sentido explicó que comunicó la decisión a la dirección informada, sin embargo fue devuelta por la empresa de mensajería. Finalmente, en virtud de la sentencia del 28 de febrero de 2017, el juez constitucional de primer grado concedió el amparo suplicado por la accionante y, en dicho sentido, tuteló el derecho de petición, ordenando a la Defensoría del Pueblo –Oficina de Control Interno Disciplinario «que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de lo aquí decidido, proceda a enviar a la dirección de notificación y/o al correo electrónico mencionados por la actora en el escrito que contiene la petición de tutela, la respuesta a sus solicitudes dada mediante autos del 30 de septiembre de 2016 y 14 de febrero de 2017».
Para soportar su decisión adujo que si bien la entidad accionada procedió a revolver las peticiones elevadas, lo cual hizo a través de autos del 30 de septiembre de 2016 y el 14 de febrero de 2017, y remitió las correspondientes comunicaciones a la dirección informada para surtir la notificación, estas fueron devueltas por « la causal dirección desconocida».
A partir de lo anterior concluyó que «El simple hecho de enviar las comunicaciones, que en últimas fueron devueltas, no satisface la obligación constitucional de enterar al interesado de la respuesta a su petición, máxime que ni siquiera se verificó la veracidad de dicha devolución». IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la autoridad accionada la impugnó, para lo cual reiteró lo expuesto en el escrito de respuesta a la acción de tutela, y señala que «el derecho de petición en los términos del artículo 23 de la CN no es asimilable al derecho de acción dentro de un proceso disciplinario».
Como sustento de su argumento citó lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T-412 de 2006; y agregó que la actora cuenta con otros medios de defensa judicial para controvertir las determinaciones adoptadas al interior de la actuación administrativa disciplinaria. CONSIDERACIONES De conformidad con la definición establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un medio de defensa judicial establecido para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Ha dicho esta Corte que su procedencia se limita al evento en el que el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo esa otra vía, se utiliza de forma transitoria, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
Al descender al asunto objeto de debate, encuentra la Sala que, en efecto, la accionante Nancy Salamanca Fernández, elevó dos derechos de petición dirigidos al Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario, al interior de del expediente radicado 181/12, en el primero de ellos adujo que se expidió una determinación que no le fue notificada, la cual, pese a ello, está en « manos de terceras personas violando toda garantía y reserva » y, en el segundo, reiteró lo expuesto con anterioridad y reclamó información respecto al decreto de las pruebas que solicitó al interior de la actuación. En relación con la vulneración de su derecho fundamental de petición, lo primero que debe señalar la Sala es, que tal derecho no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.
Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto.
Efectuada la anterior precisión, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en derechos de petición dirigidos a las autoridades para decidir un determinado asunto dentro de un proceso, pues en estos contextos su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, oportunidad en la que se consignó: Lo primero que debe decirse es que le asiste plena razón a los opositores en cuanto a que los procesos judiciales no se adelantan conforme a los trámites estatuidos para actuaciones administrativas, ya que para efectos de términos, desarrollo de la actuación y demás aspectos, se siguen los derroteros fijados por la normatividad adjetiva, luego, es absolutamente improcedente pretender que un Despacho judicial se pronuncie por virtud de un derecho de petición cuando la norma procesal establece las oportunidades en que debe hacerlo, sumado a circunstancias tales como el elevado número de procesos, la variedad de temas que se manejan y el orden de precedencia que se establece para impartir una adecuada dinámica a cada Despacho.
Expuesto lo anterior, se concluye la improcedencia del amparo reclamado, ya que la jurisprudencia constitucional tiene establecido que en la órbita de las actuaciones que se surten al interior de un proceso no tiene cabida el derecho de petición, salvo lo concerniente a actividades de linaje administrativo, y ello tiene su explicación en el entendido de que las normas procesales son las llamadas a ser aplicadas en orden a dar respuesta a las solicitudes de las partes.
En dicho sentido, no cabe duda que la actuación que se surte tiene disposiciones propias, las que se encuentran contenidas en la Ley 734 de 2002, por lo que las actuaciones deben guiarse bajo los postulados allí dispuestos. Aunado a lo anterior, de la revisión de los soportes probatorios se advierte que tampoco se presentó una omisión por parte de la accionada, pues esta se pronunció sobre las dos peticiones elevadas.
En efecto se evidencian las siguientes actuaciones: (i) A través de auto del 30 de septiembre de 2016, el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario, respecto a la comunicación elevada por la quejosa el día 27 de ese mismo mes, indicó que el despacho dictó la extinción de la acción disciplinaria que adelantaba en contra de Ana Escilda Vargas Moreno y explicó a su vez que la peticionara fue notificada de forma personal del pliego de cargos.
Bajo tal escenario expuso que, acorde a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 734 de 2002, en atención a que ya se formuló pliego de cargos, el expediente dejó de ser reservado. Sin perjuicio de lo anterior solicitó que informara el nombre de la persona que le dio a conocer la decisión en cuestión, « a fin de determinar si existen funcionarios de la Entidad comprometidos en el manejo irregular de la documentación relacionada con este proceso».
(ii) La anterior decisión fue comunicada mediante escrito del 3 de octubre de 2016, la que fue remitida a la dirección suministrada por la investigada. (iii) Mediante determinación del 14 de febrero de 2017, en relación con la petición remitida el 27 de diciembre de 2016, el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario destacó que la entidad ya se pronunció sobre las pruebas solicitadas, determinación que comunicó desde el 23 de junio de 2013 y notificada por estado del 1º de julio siguiente, por lo que no era posible efectuar una nueva notificación. Adujo igualmente que las comunicaciones las ha remitido a la dirección informada, sin embargo fueron devueltas, por lo que le solicitó que suministrara una dirección de correo electrónico para el efecto.
(iv) El referido auto se remitió a la dirección informada por la actora, conforme se observa en el documento que milita a folio 6. De todo lo anterior, concluye la Sala que no ha existido vulneración al derecho de la accionante, en tanto el trámite surtido ha estado acorde con lo dispuesto por el Código Disciplinario Único, se ha llevado a cabo por la autoridad disciplinaria competente y, dentro el mismo, se ha garantizado la publicidad de las actuaciones, así como el derecho defensa y contradicción. Conforme a lo anterior, mal podría esta Corporación acceder a los pedimentos, cuando no se vislumbra la violación de los derechos fundamentales, y por el contrario, lo único que surge de las pruebas obrantes es que dentro del proceso disciplinario, es una actuación diligente por parte de la accionada respecto de las solicitudes elevadas.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la sentencia impugnada, por cuanto no se presentó la aludida vulneración al derecho de petición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO el 28 de febrero de 2017, dentro de la acción instaurada por NANCY SALAMANCA FERNÁNDEZ contra DEFENSORÍA DEL PUEBLO y, en su lugar, NEGAR el amparo constitucional peticionado.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11