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STL4993-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53307 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL4993-2014 Radicación n° 53307 Acta n°. 13 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación interpuesta por CARMEN MARÍA RUIZ NÚÑEZ, contra el fallo de 14 de febrero de 2014, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, en el trámite de la acción de tutela que la antes mencionada promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Solicitó la accionante la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social «PENSIÓN DE VEJEZ», de petición, al debido proceso, al «habeas data», a la dignidad humana y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Señaló que nació el 16 de julio de 1946, por lo que actualmente cuenta 67 años de edad; que entre 1970 y el 27 de septiembre de 1971, se desempeñó como ayudante técnico en el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA; que durante dicho tiempo, estuvo afiliada a la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, contra los riesgos de vejez, invalidez y muerte, pero que dichas semanas no se encuentran reportadas en su historia laboral; que entre 1990 y 1991, laboró en Sotelo Vélez Ltda, luego trabajó cuatro meses en Laboral Ltda., Serdan S.A., y Frigopesca S.A., vinculación que finalizó en septiembre de 1992, periodos cotizados en el Instituto de Seguros Sociales en liquidación; que desde 1992 hasta julio de 2011, cotizó en calidad de independiente al Sistema General de Seguridad Social, gracias a los subsidios otorgados por el Consorcio Prosperar – Fondo de Solidaridad Pensional, programa del que fue retirada por haber cumplido la edad máxima.

Que por lo anterior, solicitó al I.S.S., en liquidación el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, pero le fue negada bajo el argumento de no cumplir con el número mínimo de semanas cotizadas; que por ello, el 27 de junio de 2013, elevó petición ante Colpensiones de corrección y actualización de tiempos cotizados, a su juicio, por ser beneficiaria del régimen de transición, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tener 67 años y contar con 1.038 semanas cotizadas; que el 9 de octubre siguiente, nuevamente radicó solicitud de reconocimiento y pago de la prestación económica, sin que a la fecha de presentación de la tutela hubiera recibido respuesta.

Agregó que respecto a la anterior petición se infiere un «comportamiento que nos permite confirmar el vencimiento de los términos establecidos no solo en el artículo 23 constitucional sino también en los artículos 13 y siguientes del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la resolución de las peticiones respetuosas».

Arguyó que se puede causar un perjuicio irremediable si utiliza la vía ordinaria, «habida cuenta que la escogencia de tal camino demandaría el coste de un tiempo incalculable (…) redundando en la consumación del daño que a través del presente libelo protector se pretende evitar»; que está en situación de indefensión económica, dado que no recibe remuneración alguna que garantice su subsistencia, que depende de la «caridad» de familiares y amigos, y por lo tanto requiere medidas urgentes e impostergables.

En consecuencia, pidió ordenar a la accionada: i) el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, junto con los reajustes de ley; ii) que en el acto administrativo de reconocimiento se indique la fecha de adquisición del status de pensionada; iii) su inclusión en nómina de pensionados, y iv) que tenga tratamiento de beneficiaria del régimen de transición; como medida provisional: «1) RECONOCER EL DERECHO A DISFRUTAR DE LA PENSIÓN DE VEJEZ.

(…) 2) RECONOCER y AMPARAR EL DERECHO DE PETICIÓN (…) que viene siendo conculcado por parte de la entidad accionada en virtud de no haber atendido pese al agotamiento del término legal para su contestación». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 3 de febrero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, admitió la acción y ordenó enterar a las partes para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de petición. Negó la solicitud provisional «consistente en que se reconozca el derecho de la pensión de vejez (…) y que se resuelva de fondo el derecho de petición radicado ante la accionada, ya que la misma conforma el objeto jurídico de la protección impetrada y como tal debe definirse en la sentencia».

Realizado el traslado de rigor no se recibió escrito alguno. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, por sentencia de 14 de febrero de 2014, negó el amparo por improcedente, al considerar que respecto a la controversia generada por el número de semanas cotizadas, la tutelante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral;

Agregó que: «le está vedado al Juez Constitucional resolver sobre el mismo ya que la tutela no es el mecanismo apto para declarar derechos litigiosos, aparte de que se invadiría la órbita de competencia y autonomía de otras autoridades. (…) De manera que, es la justicia ordinaria la que debe dirimir tal conflicto. » Argumentó que frente al derecho de petición radicado por la peticionaria el 9 de octubre de 2013, a folio 147 se vislumbra que la accionada respondió mediante escrito de la misma fecha, en el que se le informó que dicha solicitud sería atendida en los términos legales; además que el tiempo para responder sobre cualquier petición relacionada con el Sistema de Seguridad Social en materia pensional es de cuatro meses.

Puntualizó que: «la actora presentó su petición el 9 de octubre de 2013 y la acción de tutela fue instaurada el 22 de enero de 2014, es decir, cuando aún no había trascurrido el término de cuatro meses, con los que cuenta COLPENSIONES para dar respuesta a dicha solicitud, tal como lo expresa la citada jurisprudencia de la Corte Constitucional, puesto que, para esta última fecha sólo habían transcurrido 3 meses y 13 días.» Finalmente, adujo que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable que amerite una protección transitoria.

III. IMPUGNACIÓN La peticionaria impugnó la decisión, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial e insistió en el riesgo latente de sufrir un perjuicio irremediable, debido a la tardanza del operador judicial para dirimir la controversia, pues su precaria situación económica no da espera y por ende lesiona sus derechos fundamentales.

Expuso que: «(…) a sus sesenta y siete (67) años de edad, se encuentra sujeta a la respuesta de la entidad tutelada, la cual desde el 27 de junio de 2013 no ha realizado corrección del reporte de semanas cotizadas ni mucho menos se ha tomado la delicadeza de atender la solicitud de pensión adiada el 9 de octubre del mismo año, que como bien lo anotaba el despacho para el 14 de febrero de 2014, -respecto de la petición de pensión,- no habían transcurrido 4 meses y que hasta la presente no ha sido atendida; sin embargo nada se dijo del término de contestación de la petición de corrección el cual está abiertamente vencido.» Luego aduce que: « (…) COLPENSIONES deniega tal reconocimiento por considerar que la actora no cumple con los requisitos de semanas cotizadas que exige la norma.» IV.

CONSIDERACIONES La Carta Política en su artículo 86, consagró la figura de la tutela, como mecanismo inmediato de protección al servicio de las personas, cuando quiera que éstas vean afectados sus derechos fundamentales, para lo cual dio la posibilidad de acudir ante cualquier Juez en procura de una orden de resguardo, salvo que exista otro medio judicial de defensa, caso en el cual solo es posible ejercitarla de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, la impugnante pretende se ordene a la entidad accionada emitir resolución de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, asegura, por ser beneficiaria del régimen de transición y, se le dé respuesta a la petición de reconocimiento y pago de la prestación económica elevada ante la accionada el 9 de octubre de 2013. Del contenido de las pruebas allegadas al plenario, se desprende que indudablemente el actor agotó la vía gubernativa, pues a folio 127 obra Resolución No. 002302 de 2003, la cual niega la pensión de vejez a la actora por no acreditar el número mínimo de semanas cotizadas; a folios 130 a 131, obra la Resolución No. 1676 de 2004, a través de la cual se resuelve el recurso de reposición, y a folios 128 a 129 se observa que por Resolución No. 0530 de 2004, el Seguro Social Seccional Bolívar al desatar la apelación concluyó: «ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar en todo la Resolución No. 002302 de 2003, la cual negó la prestación por vejez solicitada por la afiliada CARMEN MARIA RUIZ NÚÑEZ (…)

ARTÍCULO SEGUNDO: Notifíquese personalmente el contenido de la presente providencia a la interesada, (…) Haciéndose saber que contra la presente resolución no procede recurso alguno y queda agotada la vía gubernativa. » Ahora, respecto al derecho de petición radicado el 9 de octubre de 2013, en el que la accionante pide nuevamente el reconocimiento de la pensión de vejez, se advierte que con anterioridad dicha solicitud fue resuelta mediante los actos administrativos ya mencionados, sin que pueda alegarse vulneración de derecho fundamental alguno. Bajo tales circunstancias, la protección constitucional resulta improcedente, debido a que la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, cual es el de acudir, si lo desea, en demanda ordinaria ante la autoridad judicial competente, con el fin de que se satisfaga el derecho prestacional que reclama.

Esta Sala ha reiterado que quien acuda a esta vía residual de protección, previamente debe haber agotado todos los medios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico, pues la tutela no está llamada a reemplazar las acciones ordinarias para resolver asuntos como el analizado y sustituir al Juez natural. Es de advertir, que en este asunto no se vislumbra la causación de un perjuicio irremediable que amerite la protección como mecanismo transitorio.

En efecto, esta corporación ha venido reiterando que el perjuicio debe ser cierto y objetivo de tal manera que su existencia le permita al juzgador valorarlo para brindar el amparo requerido. Los anteriores argumentos, son suficientes para confirmar la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela instaurada por CARMEN MARÍA RUIZ NÚÑEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10