República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 58553 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL4992-2015 Radicación n.° 58553 Acta No. 12 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). Se resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS HUMBERTO ZULUAGA ZAPATA, contra el fallo dictado por la SALA DE LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 16 de febrero de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de dicha ciudad, trámite al cual se ordenó vincular a Jenny Susana Imbachi Escobar, Jesús Eduardo Garzón Campo, Danilo Hernando Gómez Gómez, Danilo Andrés Gómez Carrera, la Dra. Luz Amparo Gómez Aristizabal, Beatriz Idárraga y a los demás empleados del Juzgado accionado.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante pretendió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la salud y a la vida, y solicitó como medida provisional la nulidad del fallo que dictó la autoridad accionada. Indicó que demandó a la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – COMFANDI y correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali; que el 17 de junio de 2013 se realizó la primera audiencia y se señaló el 21 de noviembre del mismo año, la de juzgamiento, sin embargo tuvo que reprogramarse varias veces, la última el 21 de enero de 2015 a las 2:00 pm, día que se llevó a cabo y se absolvió a la demandada de la pretensiones.
Que no asistió a dicha diligencia y no pudo apelar la decisión, ello por cuanto el día programado «mi apoderado recibió una llamada a su celular a las 7:50 am del Juzgado 1 Laboral del Circuito de Cali mediante el cual le manifestaban que no iba a haber audiencia y que estuviera pendiente de la próxima fecha que se fijara», solo hasta el 27 del mismo mes cuando se comunicó se enteró que se había proferido sentencia y el proceso se envió al Tribunal en virtud del grado jurisdiccional de consulta.
Señaló que su apoderado dejó grabada la llamada y además en la empresa telefónica le entregaron copia de la factura con la que demuestra que el celular del que lo llamaron es de propiedad de la Administración Judicial por lo que a su juicio es claro que «esa llamada fue para hacerlo equivocar o caer en inasistencia, hubo dolo, con los cual se han generado varios delitos que debe ser investigados por la Fiscalía y al Magistrado que asuma la acción constitucional».
Por lo anterior solicitó la anulación de la referida decisión para que se cambie el juez, se decreten pruebas y se inicien las acciones disciplinarias, pues con dichas irregularidades se le vulneraron sus derechos fundamentales y que solo le queda acudir a la tutela pues una solicitud de nulidad demoraría mucho. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante auto del 2 de febrero de 2015 admitió la acción de tutela, ordenó la notificación a las accionadas; vinculó a los empleados del juzgado accionado, a Jenny Susana Imbachi Escobar, Jesús Eduardo Garzón Campo, Danilo Hernando Gómez Gómez, Danilo Andrés Gómez Carrera; solicitó el expediente y negó la medida provisional.
La Juez Primera Laboral del Circuito de Cali detalló las actuaciones al interior del proceso ordinario, aclaró que ellas fueron notificadas a las partes en debida forma «a través del Estado que se genera y los avisos publicados en la cartera que se encuentra en la secretaría de este despacho judicial» y aclaró que «no autoricé a los empleados para que llamaran a informar que la audiencia no se iba a realizar; de acuerdo a lo manifestado por mis colaboradoras me indican que no realizaron ninguna llamada a los apoderados de las partes».
Los empleados del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, informaron que notificaron por estado la fecha de la audiencia y que nunca se comunicaron con los apoderados. El apoderado del accionante allegó escrito en el cual ratificó los hechos de la queja constitucional. La empresa accionada solicitó la improcedencia de la tutela pues el apoderado del accionante debió vigilar el proceso y no puede acudir a la acción constitucional.
La Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por sentencia del 16 de febrero de 2015, negó el amparo solicitado. Consideró que: En efecto, se advierte del expediente que conforma el proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por CARLOS HUMBERTO ZULUAGA ZAPATA contra COMFAMILIAR ANDI, que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali por medio del auto No. 4531 del 05 de diciembre de 2014, señaló el día miércoles 21 de enero de 2015 a las 2:00 p.m. para realizar la audiencia de práctica de pruebas, alegatos de conclusión y sentencia. Esta decisión se ordenó comunicar a las partes mediante aviso en la forma dispuesta por el artículo 45 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 5o de la Ley 1149 de 2007 (folio 423).
El auto anterior fue notificado a las partes por estado No. 167 del 11 de diciembre de 2014 y además, el mismo día se fijó el aviso en la Secretaría del Juzgado, folio 424. La Sala no advierte que haya violación al debido proceso por parte del Juzgado accionado, pues el auto que señaló la fecha y la hora para llevar a cabo la audiencia de práctica de pruebas y juzgamiento se publicó y se notificó en la forma establecida por la ley, con lo que, sin duda se ha garantizado a las partes el ejercicio de este derecho.
Ahora bien, si la parte demandante considera que se le ha vulnerado el debido proceso como consecuencia de las llamadas telefónicas que menciona en su escrito de tutela, y que por lo tanto, la actuación está viciada de nulidad, dicha discusión debe resolverse al interior del proceso ordinario para lo cual, deberá aportar las pruebas que estime convenientes para demostrar su afirmación, pues la discusión traída a esta jurisdicción escapa de la órbita del juez constitucional, cuyo deber es velar por la protección de los derechos fundamentales y no la de decretar ni practicar pruebas para tomar decisiones dentro de los procesos ordinarios, y menos, suplir los recursos y las instancias que el legislador ha dispuesto para tal fin.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó en su escrito solicitó compulsar copias a la Fiscalía y a la Procuraduría para que se investigue el «acta de corrupción», ya que tanto a la Juez como al Magistrado se les solicitó que oficiaran a la empresa Claro para que dieran copia de la grabación en la que quedó constancia que se le informó que no había audiencia, con la que se podría esclarecer la actuación irregular.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Ahora bien, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de que la acción es improcedente, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.
Como lo precisó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, las actuaciones que cuestiona el accionante como violatorias de garantías constitucionales, atañen a una supuesta indebida notificación, dado que no se enteró de la fecha de la audiencia en la que se profirió sentencia de primera instancia, no obstante ello se realizó conforme las normas procesales pues se realizó por medio de auto, que se notificó por estado y se fijó el respectivo aviso, así se evidenció en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial.
De allí que no más allá de que esta Sala comparta los criterios esbozados, lo cierto es que estas no conculcaron los derechos fundamentales invocados. Ahora bien, debe recordársele al accionante que esta Sala ha decantado en innumerables oportunidades que se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, es así que Zuluaga Zapata accionante debió presentar incidente de nulidad para formular allí sus inconformidades, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, esto es, sobre la imposibilidad de asistir a la audiencia de juzgamiento que le impidió conocer y controvertir el fallo.
Por ultimo respecto a los delitos que a su juicio cometió la Juez Primera Laboral del Circuito de Cali y los funcionarios de su despacho, deberá acudir a las autoridades correspondientes para que se lleve a cabo el trámite respectivo. Así las cosas habrá de confirmarse el fallo impugnado V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8