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STL4991-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 2040 de 2020Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10012-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL4991-2025 Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10012-01 Acta 10 Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que ROSA MARÍA VARELA CABALLERO presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 20 de febrero de 2025 dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GUAMAL ( MAGDALENA ), el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL MAGDALENA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SANTA MARTA.

I.

ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, igualdad, mínimo vital, « estabilidad económica y laboral por condición de madre cabeza de familia y prepensionada », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que la accionante manifestó que actualmente es notificadora en provisionalidad del Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal (Magdalena), pero que « desde 1997 » se ha venido desempeñando en cargos de notificador y escribiente en provisionalidad, en otras dependencias judiciales.

Adujo que, en « el año 2022 » la nombraron en el cargo en mención por necesidad del servicio y por ser la persona idónea por su experiencia de más de 28 años. Afirmó que, en « junio de 2022 » el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena remitió una lista de elegibles; no obstante, mediante sentencia de tutela que la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado profirió el 20 de octubre de 2022 en segunda instancia, se amparó su garantía constitucional a la estabilidad laboral reforzada en su condición de madre cabeza de familia.

Aseguró que, pese a lo anterior, mediante oficio de 7 de noviembre de 2024, el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena le solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal un informe acerca del cargo de citador. Argumentó que, con base en la respuesta que el estrado judicial entregó, el Consejo remitió comunicación de 20 de noviembre de 2024 en la que le solicitó al Juzgado que « dentro del marco de su facultad como autoridad nominadora adelante la [sic] gestiones correspondientes para agotar la lista de elegibles, a fin de determinar si se procede a publicar nuevamente la vacante ».

Resaltó que en la misiva en cita se puso de presente que « ninguno de los dos (2) concursantes que aun integran la lista de elegibles, han presentado solicitudes de nombramiento, ni promovido acciones de tutela ante su despacho ». Explicó que, en ejercicio de su fuero de independencia, la nominadora protegió su estabilidad laboral por lo que profirió la Resolución n.° 11 de 27 de noviembre de 2024 en la que resolvió acogerse a la orden judicial que la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado impartió el 20 de octubre de 2022.

Expuso que en el mismo acto administrativo el despacho señaló: […] Segundo: Ordenar que se acceda a la solicitud formulada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, en el oficio CSJMAOP24- 1384 de 20 de noviembre de 2024, dándose cumplimiento a la publicación de la vacante del cargo citador grado 03, con la situación administrativa particular de los derechos fundamentales reconocidos a quien ocupa el cargo en provisionalidad.

Tercero: Disponer que se adjunten a este acto administrativo los documentos presentados por la señora Rosa María Varela Caballero, como soporte de acreditación de su condición de madre cabeza de familia. Cuarto: Esta resolución se procederá a comunicarse a la interesada, así como a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, […] al igual que a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta. […] Enunció que el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena envió oficio de 4 de diciembre de 2024 en el cual le informó lo siguiente, entre otros aspectos: […] En consecuencia de lo anterior esta Corporación, reitera que no puede publicar la vacante de Citador [sic] de Juzgado Municipal Grado [sic] 3 del Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal, Magdalena, hasta tanto usted como autoridad nominadora de esa agencia judicial, realice las gestiones correspondientes para agotar la lista de elegibles, recordando el deber legal que le asiste de dar cumplimento al trámite correspondiente, sin dilaciones injustificadas que puedan derivar en alguna responsabilidad disciplinaria.

Expresó que, ante esta « advertencia », la titular « no tuvo otra alternativa que proferir un nuevo acto administrativo [Resolución n.° 12 de 18 de diciembre de 2024] de la persona que se encontraba en primer lugar de la lista de elegibles [Jemmy Paola Martínez Noriega]». Destacó que, « escudándose en el supuesto cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales », el Consejo « ejerció presión comprobada ».

Mencionó que su desvinculación inmediata producto del acto administrativo de nombramiento le ocasionó un perjuicio irremediable y acudir en estos momentos ante el juez natural no comporta ningún tipo de garantías dada la urgencia de la situación. Indicó que es madre cabeza de familia, tiene 56 años y seis meses y cuenta con el « estatus de prepensionada », de acuerdo con el artículo 8.° de la Ley 2040 de 2020, aplicable a su caso por el principio de favorabilidad.

Narró que es la única persona que percibe ingreso mensual fijo y que perder su empleo ocasionaría un detrimento económico en su familia. Planteó que desde « enero del año 2022 » el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena tenía conocimiento pleno de que el cargo que ostentaba iba a quedar en vacancia definitiva toda vez que, quien lo ocupaba en titularidad en su momento, solicitó un traslado que esa misma autoridad aprobó. Manifestó que con oficio de 31 de mayo de 2023 el Juzgado le informó al Consejo « la vacancia de este cargo y comunicó también que esta alta corporación tuteló mis derechos fundamentales y me otorgó una protección constitucional »; por ello cuestionó que si tal hecho « se encontraba probado no tenía razón de ser la solicitud de informe enunciada ».

Aclaró que era consciente de que el Consejo no profirió el acto administrativo que ataca por esta vía, por lo que « se podría pensar que no existe legitimación por pasiva y saldrán a lavarse las manos con este pobre argumento »; sin embargo, en su sentir, con su « injerencia, presión, las amenazas con acciones disciplinarias, afán por desmejorar las condiciones de trabajadores con años de experiencia y desconocer los DOS FUEROS de protección que ostento […]», la autoridad la afecta no solo a ella sino a su núcleo familiar.

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó « mantener vigente mi vinculación laboral en la Rama Judicial, por lo menos hasta tanto defina mi trámite pensional ». Como medida provisional requirió suspender por cuatro meses los efectos de la Resolución n.° 12 que el Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal (Magdalena) profirió el 18 de diciembre de 2024 para evitar un perjuicio irremediable para ella, sus hijos y el resto de su familia.

Agregó que, en caso de que no se concedieran las pretensiones anteriores, se ordenara su reubicación de manera inmediata en un cargo similar o de mejor categoría, mientras logra su pensión de vejez. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 5 de febrero de 2025 y, mediante auto de 6 siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. En la misma providencia se negó la medida provisional.

Dentro del término de traslado el Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal precisó: Ninguna manifestación contraria a lo señalado en los Hechos [sic] plasmados en el libelo demandatorio, hará el Juzgado en razón de la veracidad de los argumentos expuestos por la accionante con base en los soportes que han sido adosados por la interesada, de los cuales podrá la Honorable [sic] Juez [sic] Constitucional [sic], determinar el grado de vulneración de la accionante en los derechos fundamentales alegados, a fin de que se sirva adoptar la decisión que su sensato juicio considere ajustado a la Constitución y a la ley, quedando esta agencia judicial a su disposición para cualquier otro requerimiento que a bien estime hacer.

El Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y al no haber trasgredido las garantías que se invocaron. Añadió que actuó conforme con las funciones administrativas del artículo 101 de la Ley 270 de 1996 que, con relación con la carrera judicial, corresponde únicamente en administrarla con sujeción a las directrices del superior, sin que ello atribuya alguna potestad nominadora.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta refirió que la Rama Judicial procedió de conformidad con su competencia en el caso. Reseñó que la accionante no tiene la calidad de pre pensionada pues, tal como lo mencionó en el escrito de tutela, está pendiente de cumplir la edad. Igualmente sostuvo: Sea lo primero mencionar que la accionante para el año 2022 había promovido Acción [sic] Constitucional [sic], cuando para la época se encontraba en situación similar a la que nos ocupa, por lo cual aporta como sustento a su petitorio Sentencia [sic] proferida por el Honorable [sic] Consejo de Estado de fecha 20 de octubre de 2022 […].

Nótese que la orden del Fallo [sic] de Tutela [sic] da [a] entender que la señora VARELA CABALLERO estaba desvinculada para ese momento, situación que nunca ocurrió, razón por la cual soportada en citada acción constitucional la accionante continuo laborando normalmente en el despacho judicial, situación administrativa que debió afianzarse mediante acto administrativo, es por ello que el Consejo Seccional de la Judicatura mediante oficio CSJMAOP24-1315 de fecha 7 de noviembre de 2024 se dispuso a indagar al Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal respecto la situación del cargo de Citador [sic] ya que es la autoridad nominadora la que debe decidir respecto las distintas situaciones de manera motivada, exponiendo en el respectivo acto administrativo los fundamentos de derecho que le facultan para tomar una u otra determinación, razón por la cual rechazamos las afirmaciones plasmadas en el escrito de tutela en cuanto la supuesta “orden implícita” de agotar la lista de elegibles, por cuanto el Consejo Seccional de la Judicatura en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley [sic] Estatutaria [sic] de Administración [sic] de Justicia [sic] requiere definir formalmente las situaciones administrativas laborales de cada uno de los despachos nominadores.

Jemmy Paola Martínez Noriega se opuso a la prosperidad de las peticiones pues, en su criterio, la tuteante debía acudir a las acciones que para el efecto prevé la jurisdicción contenciosa administrativa. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 20 de febrero de 2025 el a quo constitucional declaró improcedente la petición de amparo por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad en la medida que la promotora tuvo a su disposición otros mecanismos de defensa judicial para obtener lo que hoy requiere por vía de tutela; no obstante, no lo hizo, como tampoco acudió a la « Jurisdicción Contenciosa Administrativa a efectos de promover proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la quejosa la impugnó, para lo cual reiteró el argumento y pretensiones que expuso en su memorial inaugural. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir la Resolución n.° 12 de 18 de diciembre de 2024. En este punto, emerge con claridad que la tutelante desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

En efecto, la promotora tiene a su alcance el medio de control pertinente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que puede presentar contra el acto administrativo que hoy cuestiona y en el cual puede solicitar las medidas cautelares que regula el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que, por sí mismas, representan una vía expedita para la protección de los derechos que a su juicio le vulneraron.

No obstante, en el expediente no hay constancia de que la tutelante hiciera uso del mecanismo en mención, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que la peticionaria decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la actora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.

Finalmente, en cuanto al argumento de la actora asociado a su « estatus de prepensionada » cumple indicar que tras revisar las piezas procesales se evidencia que esta no aportó documento que diera cuenta de tal calidad, luego no es posible que esta Magistratura emita pronunciamiento alguno en tal sentido. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00