República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 58547 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL 4991-2015 Radicación n° 58547 Acta No. 12 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) Se resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA ADALGISA ZULUAGA MOLINA contra el fallo dictado por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, el 10 de febrero de 2015, en el trámite de tutela que promovió contra el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA -FONVIVIENDA-, la NACIÓN MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE SUCRE - COMFASUCRE-.
I.
ANTECEDENTES María Adalgiza Zuluaga Molina pidió la protección de los derechos fundamentales de «vivienda en condiciones dignas, mínimo vital como persona en condición de víctima de la ola invernal», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Indicó que el 15 de abril de 2011 fue víctima de la fuerte ola invernal por lo que se postuló para obtener un subsidio de vivienda; el 23 de octubre de 2013, le informaron que existía un cruce de información, dado que con su mismo número de cedula aparecía registrada otra persona, pese a ello continúo con el trámite, y luego su solicitud fue rechazada, pues el 29 de enero de 2014, se le señaló que «Yulisneis Guerra Suarez que se encontraba en el núcleo familiar de Teresita de Jesús Suarez Noguera», esto es se mantuvo la misma irregularidad relacionada con la doble cedulación. Afirmó que posteriormente, radicó derecho de petición a la Caja de Compensación Familiar de Sucre -Comfasucre-, para que fuera corregida la información reportada en el sistema, y el 17 de junio siguiente, solicitó vivienda prioritaria, pero no le fue resuelto.
Aseguró que se dirigió a la Defensoría del Pueblo, para que le brindara la ayuda, por cuanto Fonvivienda y Comfasucre, han mantenido sus datos equivocados lo que no le permite postularse para que le sea asignada una solución definitiva de vivienda. Que el 14 de julio de 2014, solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Risaralda, para que se le informara: «Cuál es el número de cédula de Yulisneis Guerra Suárez» y a quien corresponde la cédula 23.175.522, que dicha entidad respondió que «consultado el archivo nacional de identificación, no figura ningún ciudadano con el nombre Yulisneys Guerra y que el cupo numérico 23.175.522, le fue asignado a la Terecita de Jesús Suárez Noguera»; lo anterior con el fin de identificar el error en que incurrió Comfasucre, lo cual generó que no le fuese asignado el subsidio de vivienda digna.
Con fundamento en los hechos narrados, solicitó que se ordene a Comfasucre, que en el término de 24 horas sea corregido el número de cédula y actualice la base de datos ante Fonvivienda para que no sea rechazado nuevamente el subsidio y, a su vez, se ordene a Fonvivienda proceda a la asignación por selección directa a una vivienda en el proyecto Salamanca del municipio de Pereira, sin necesidad de sorteo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por auto de 27 de enero de 2015 admitió la acción, vinculó al Departamento para la Prosperidad Social. La Nación – Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, contestó que no es la encargada de coordinar, asignar y rechazar las solicitudes presentadas para los subsidios familiares de vivienda de interés social, y mucho menos se encarga del seguimiento, vigilancia y control; que la única entidad encargada de ejecutar las políticas de gobierno es Fonvivienda.
El Departamento para la Prosperidad Social señaló que la accionante se encuentra registrada en el censo de los hogares damnificados y/o ubicados en zonas de alto riesgo no mitigable, al igual que en la base de datos del SISBEN III y por lo tanto fue identificada como potencial beneficiaria del FSVE mediante la resolución No. 901 del 23 de septiembre de 2013, para lo proyectos de vivienda «Salamanca y san Joaquín» del municipio de Pereira.
El Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda-, respondió que para otorgar viviendas gratuitas en el proyecto Salamanca, pero el hogar quedó en estado de «No cumple requisitos para vivienda gratuita». Señaló que una vez corregida la información de la postulación del subsidio de vivienda de la accionante en el sistema, se «generaron cruces que imposibilitan el otorgamiento del subsidio de vivienda bajo los procesos de vivienda gratuita».
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por sentencia del 10 de febrero de 2015, negó el amparo de vivienda digna, y declaró hecho superado en relación con la protección del derecho fundamental del «Habeas Data», pero tuteló el derecho fundamental de petición, y ordenó a Fonvivienda que el término de 48 horas proceda a decidir de fondo el recurso presentado el 15 de agosto de 2014, por María Adalgisa Zuluaga Molina, contra la resolución que rechazó su postulación, así como a dar respuesta a la solicitud formulada en ese mismo sentido, el día 17 de junio de 2014.
Para ello consideró que: es del caso precisar, que en relación con la inconsistencia que presentaba su registro en la base de datos CAVIS-UT, alimentado por las Cajas de Compensación Familiar del país, el mismo fue corregido en debida forma por Comfasucre, entidad generadora de la falla, pues había asociado de manera incorrecta el número de identificación de la señora Adalgiza Zuluaga Molina a la señora Yulisney Guerra Suárez, integrante del grupo familiar de la señora Teresita de Jesús Suárez Noguera, quien fue beneficiada con un subsidio de vivienda en una convocatoria anterior, situación ésta última causante del cruce que originó el rechazo del hogar de la demandante en la Convocatoria de Vivienda Gratuita en el proyecto "Salamanca".
En ese orden de ideas, se percibe como reestablecido el derecho fundamental al habeas data de la señora Zuluaga Molina y así se declarará en la parte pertinente. Por otro lado, en cuanto al derecho fundamental de vivienda digna, sostuvo que: Frente a la protección del derecho fundamental a la vivienda digna, la cual, según la acción, se materializa con la priorización de su hogar para así acceder de manera directa, sin necesidad de sorteo a una solución definitiva de vivienda, de manera gratuita, debe precisarse que el proceso de categorización o selección, ya fue realizado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el que arrojó como resultado la identificación de la actora como potencial beneficiaría a un SFVE, ubicando su hogar en el iv (cuarto) orden de priorización del componentes de hogares damnificados y/o ubicados en zonas de alto riesgo no mitigable De acuerdo con lo anterior, es evidente que la entidad que tiene a su cargo la identificación de los potenciales beneficiarios de SFVE y la determinación del orden de priorización de la asignación de los mismos, cumplió con su obligación dentro de los parámetros legales, situación que, en los términos de la jurisprudencia antes citada, no permite que a través de este mecanismo excepcional se pueda modificar tal selección, pues de ser así, se estarían vulnerando los derechos fundamentes de los otros participantes de la convocatoria.
Además, en el presente caso no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que valide la intervención del juez de tutela, pues ninguna prueba obra en el plenario relacionada con la necesidad de Zuluaga Molina de ser reubicada de manera urgente o prioritaria. En ese contexto, no se evidencia la vulneración del derecho a la vivienda digna, pregonado por la tutelante.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó, indicó que cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 1921 de 2012, y que las entidades accionadas, no la han seleccionado para ser beneficiaria del subsidio de vivienda, por lo tanto, solicita que se ordene a la DPS y a FONVIVIENDA le asignen una vivienda en el marco del programa gratuito en el Proyecto Salamanca del municipio de Pereira y en caso de no haber disponibilidad, y porque ya no se encuentren viviendas disponibles le concedan una vivienda en cualquiera de los otros proyectos que se estén realizando en el municipio de Pereira, de conformidad con el artículo 17 del Decreto 1921 de 2012 IV.
CONSIDERACIONES Observa la Sala que la accionante pretende se resuelva de fondo su postulación al subsidio de vivienda, por ser damnificada de la ola invernal. En la acción está acreditado que Zuluaga Molina se postuló al subsidio de vivienda en especie, en el proyecto «Salamanca»; así se deriva de la copia aportada a folios 67, y que se encuentra registrada en el censo de hogares damnificados y/o ubicados en zonas de alto riesgo no mitigable, con residencia declarada en Pereira – Risaralda, y la respuesta dada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, que respalda la afirmación vertida en la tutela en ese sentido.
En este contexto, se advierte la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 3 de septiembre de 2014, ordenó a dicha entidad, corregir el número de identificación de Yulisneys Guerra en su plataforma informativa y realice las gestiones correspondientes con el fin de actualizar CAVIS-UT, para que los datos corregidos sean tenidos en cuenta al momento de decidir el recurso presentado por la petente, la cual fue declarada nula por esta Corporación por indebida integración del contradictorio, Así las cosas -Comfasucre-, en cumplimiento de lo dispuesto en la cita providencia, a través de oficio informó que la solicitud de la accionante de acceder a un subsidio de vivienda fue despachada desfavorablemente, en razón a que el mismo documento de identidad se encuentra registrado en la base de datos con el nombre de Yulisneys Guerra Suarez quien se postuló en la convocatoria de esfuerzo territorial del año 2004 en el grupo familiar encabezado por Teresita de Jesús Suarez Noguera, que por tal motivo dicha entidad procedió a realizar «la corrección en el módulo MCIC, dicha corrección se envió a CAVIS-UT con el número 1417 con radicación 008545 de 23 de septiembre de 2014», lo cual se traduce a que María Adalgisa Zuluaga Molina «no debe tener ningún inconveniente con el subsidio de vivienda», toda vez que por parte de aquella entidad realizó «todos los trámites relacionados con la corrección de los números de identificación en la base de datos».
Aunado a lo anterior, dado que el Departamento de la Prosperidad Social informó que «se encuentra registrada en la base de datos de SISBEN III, al encontrarse la accionante dentro de los órdenes y criterios establecidos en la normatividad, fue identificada como potencial beneficiaria del SFVE mediante la resolución 901 de 23 septiembre de 2013, para los proyectos de vivienda “SALAMANCA” y “SAN JOAQUÍN” del municipio de Pereira, ubicándose en el IV orden de priorización del componente de hogares damnificados y/o ubicados en zonas de alto riesgo no mitigable, es decir, hogares registrados en censo que pertenecen a SISBEN III».
Se colige que la entidad que tiene a su cargo la identificación de los potenciales beneficiarios de SFVE y la determinación del orden de priorización de la asignación de los mismos, cumplió con su obligación dentro de los parámetros legales, motivo por el cual no encuentra la Sala vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados que impongan la intervención por esta vía. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10