Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00305-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4990-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00305-01 Acta n.º 10 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que JORGE HADDAD MENESES interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 12 de febrero de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE OCAÑA, actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso con radicado n.° 54498-31-03-001-2024-00052-00.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En respaldo de su solicitud, narró que promovió demanda contra Camilo Andrés Ramírez Numa, RN Inversiones & Comercializadora S. A. S. e Inmobiliaria Raquinuma S. A. S., con el fin de que se declarara la simulación de diferentes contratos de compraventa suscritos entre ellos, así como la responsabilidad civil contractual de los demandados.
Señaló que el asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Ocaña, autoridad que por medio de auto de 16 de abril de 2024 inadmitió la demanda por las siguientes razones: (i) falta de claridad y organización en la exposición de los hechos, de conformidad con lo previsto en el numeral 5.° del artículo 82 del Código General del Proceso;
(ii) indebida acumulación de pretensiones; (iii) carencia de legitimación del actor para solicitar la simulación absoluta del negocio jurídico que se pactó a través de la Escritura Pública n.° 2060 del 30 de marzo de 2019; (iv) omisión de aportar la totalidad de las pruebas documentales relacionadas en el escrito de demanda; (v) no indicar los datos de notificación electrónica de las demandadas con los soportes que establece el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022;
(vi) deficiencia del juramento estimatorio dado que no se discriminaron los montos que componen el lucro cesante objeto de las pretensiones y (vii) no demostrar que agotó la conciliación extrajudicial. Explicó que el 24 de abril de 2024, radicó «una demanda integrada en la que intentó, hasta donde fue posible y razonable, atender las observaciones y despejar todas las dudas e inquietudes del juez cognoscente»; no obstante, que el 7 de mayo 2024 el a quo decidió rechazar la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código General del Proceso, con sustento en que no se subsanaron de forma adecuada las deficiencias señaladas en los numerales 1.°, 4.°, 5.°, 6.° y 7.° del auto inadmisorio.
Refirió que presentó recurso de apelación contra la anterior disposición, y por medio de auto de 22 de mayo de 2024 el juez encausado concedió la alzada, en virtud de la cual, a través de providencia del 12 de diciembre de 2024 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la decisión recurrida, pues a pesar de que no compartió todos los aspectos que sustentaron el rechazo de la demanda no llegó a una conclusión diferente a la que adoptó el juez de primer grado, pues determinó que no se subsanaron las falencias que constituían requisitos de la demanda.
Expuso que solicitó la aclaración y adición de la providencia referida, sin embargo, por medio de auto de 20 de enero de 2025 el Tribunal convocado negó su petición, al considerar que la misma resolvió la controversia sometida a su conocimiento de forma clara y completa, sin que se advirtiera la procedencia de lo requerido en armonía con lo estipulado en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso.
En tal perspectiva, manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus garantías superiores, pues -en su sentir- incurrieron en (i) defecto procedimental, dado que el rechazo de su demanda se fundamentó en razones que no se relacionaron en el auto inadmisorio; (ii) defectos sustanciales, como: estimar insuficiente el poder otorgado a su abogado, exigir un «caprichoso e innecesario nivel de detalle y minuciosidad en el juramento estimatorio» y desconocer de manera injustificada el cumplimiento del requisito de conciliación prejudicial, pese a que el acta correspondiente obraba en el expediente;
(iii) defecto fáctico, al interpretar que la conciliación no versó respecto de la resolución de los contratos por no especificar cada una de las pretensiones de la demanda, y (iv) defecto procedimental al no resolver todas las cuestiones planteadas en el recurso de apelación y negar la aclaración de la decisión. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto «los autos del 7 de mayo de 2024 (que incluye el del 16 de abril de 2024) y del 12 de diciembre de 2024 (que incluye el del 20 de enero de 2025), respectivamente dictados por los accionados Juez 1 Civil del Circuito de Ocaña y Tribunal Superior de Cúcuta».
En su lugar, requirió que se ordene al juez de primer grado que profiera auto admisorio de la demanda o que, en subsidio, se disponga (i) al a quo que se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la demanda, de forma que exponga con claridad los aspectos que deban subsanarse o, (ii) a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta que aclare y adicione el proveído del 12 de diciembre de 2024, de conformidad con la solicitud elevada el 19 de diciembre de 2024.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se presentó el 23 de enero de 2025 y a través de auto de 27 de enero de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corte la inadmitió, para que se aportara nuevamente el poder otorgado al abogado para representar al actor en esta causa específica. Subsanado lo anterior, por medio de auto de 5 de febrero de 2025 el a quo admitió la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a todos los intervinientes e interesados en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante el término concedido, el magistrado ponente de la decisión cuestionada informó las actuaciones surtidas y remitió el link del expediente digital. El Juez Primero Civil del Circuito de Ocaña defendió la legalidad de su decisión y alegó la improcedencia del amparo constitucional; al efecto, argumentó que el accionante pretende reabrir un debate de orden legal que se zanjó en el escenario natural del proceso judicial.
Además, allegó el link de consulta del expediente digital. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite anterior, a través de fallo de 12 de febrero de 2025, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional invocado, pues consideró que las accionadas no incurrieron en una vía de hecho, además, enfatizó que la acción de tutela no es una tercera instancia para discutir los fundamentos de las autoridades judiciales en el marco de sus competencias.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, sin plantear reparos específicos. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que comoquiera que el actor no expuso los motivos de su disenso, se realizará un estudio integral de los reparos y las pretensiones formuladas en el escrito inicial.
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.
Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
En el caso que se analiza, se extrae que el accionante solicita que se deje sin efecto (i) el auto de 7 de mayo de 2024 proferido por el Juez Primero Civil del Circuito de Ocaña y (ii) la providencia de 12 de diciembre de 2024 que emitió el Tribunal Superior de Cúcuta, en el trámite del proceso verbal que suscitó la presente queja constitucional.
En tal perspectiva, se tiene que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior de Cúcuta vulneró los derechos fundamentales del impugnante al proferir el auto de 12 de diciembre de 2024, emitido en el proceso que originó la queja constitucional, por ser este el que zanjó el asunto de manera definitiva.
Así, la Sala analizará dicha decisión, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega. Al respecto, el juez plural accionado destacó la importancia de la demanda como escrito generador del proceso y, a partir de ello, enfatizó la relevancia de que esta cumpla con los requisitos y exigencias establecidos de forma general por el legislador en los artículos 82, 83 y 84 del Código General del Proceso, así como los especiales que para cada caso determina la norma, manifestaciones que sustentó con apoyo en la sentencia CC C-833-2002.
A partir de ello, explicó que al estudiar la admisibilidad de la demanda, en armonía con lo previsto en el artículo 90 del Código General del Proceso, el juez puede: (i) admitirla en caso de que se reúnan las exigencias de ley; (ii) inadmitirla para que se subsanen las falencias detectadas, so pena de rechazo, o (iii) rechazarla en los casos que determina la norma.
Asimismo, señaló que es el operador judicial quien debe ceñir sus consideraciones a los parámetros normativos, sin imponer exigencias adicionales a las establecidas en la ley, pues ello podría quebrantar derechos fundamentales de los demandantes. Explicó que la apelación del auto que rechaza la demanda también implica el reproche del que la inadmitió, de acuerdo con el inciso 5.° del artículo 90 del Código General del Proceso, razón por la cual procedió a estudiar las causales de inadmisión señaladas en la decisión que profirió el a quo el 16 de abril de 2024.
Analizó que las causales 1.° y 4.° de la inadmisión guardan relación con los numerales 4.° y 5.° del artículo 82 del Código General del Proceso, en lo referente a los hechos y pretensiones de la demanda, elementos esenciales para garantizar el derecho de defensa y contradicción del demandado. Dicho esto, recordó que el juez cognoscente de primer grado estimó que el hoy accionante formuló diversas pretensiones en la misma causa, relacionadas con la simulación absoluta, la simulación relativa y la resolución de contratos; sin embargo, adujo que no se identificaron con claridad los actos cuestionados ni se precisó la legitimación del demandante para realizar dichas solicitudes.
En el caso concreto, el Tribunal accionado advirtió que con la subsanación se realizaron las ampliaciones de rigor respecto a los hechos que justificaban cada una de las pretensiones, y explicó que era el juez quien debía interpretarlos acorde con lo dispuesto en el numeral 5.° del artículo 42 del Código General del Proceso, sin limitarse a un entendimiento estrictamente literal de la demanda, premisa que sustentó en la sentencia CSJ STC6507-2017.
Expuso que el director del proceso en el requerimiento contenido en el numeral 4.° del auto inadmisorio, instó al demandante para que aportara una serie de pruebas, entre ellas « las Escrituras públicas No 1603 de 30 de julio de 2018, No. 2370 de 30 de octubre de 2018 y No. 1192 de 10 de junio de 2019, todas levantadas en la Notaria (sic) Segunda del Círculo de Ocaña »; no obstante, consideró que aunque aquella falencia podría acarrear consecuencias procesales para el demandante, no constituía un incumplimiento de los requisitos formales establecidos para la admisión del proceso.
El ad quem explicó que en ese mismo proveído también se indicó una inconsistencia en el poder, toda vez que este refería como asunto una «DEMANDA POR RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL»; sin embargo, posteriormente indicaba su finalidad para la declaración de simulación de los contratos allí descritos, sin mencionar la acción de resolución que se reclamó de manera subsidiaria.
Al respecto, concluyó que el actor no realizó ninguna adecuación del mandato conferido, omisión que no podía subsanarse por medio de las aclaraciones que se presentaron en el recurso de apelación, pues correspondía al otorgante determinar claramente los asuntos objeto de la representación. En cuanto al ítem 5.° del auto recurrido, el Colegiado explicó que allí se le solicitó al demandante informar cómo obtuvo la dirección electrónica de los demandados y aportar los respectivos soportes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022.
Con relación a este aspecto, precisó que si bien el convocante indicó la dirección física de los convocados, con lo cual cumplió en principio con el requisito establecido en el numeral 10.° del artículo 82 del Código General del Proceso, lo cierto era que al incluirse el correo electrónico de los demandados en el acápite de notificaciones, se justificaba la exigencia que realizó el juez de instancia. Por otro lado, indicó que de conformidad con lo solicitado en el numeral 6.° del auto censurado, en concordancia con lo previsto en el numeral 6.° del artículo 90 y el artículo 206 del Código General del Proceso, era necesario que el demandante realizara la discriminación pormenorizada de los conceptos indemnizatorios objeto de sus pretensiones, carga que se incumplió por el interesado, dado que únicamente explicó de forma general el monto de perjuicios causados a título de lucro cesante.
En lo concerniente al ítem 7.° de la inadmisión, explicó que la conciliación extrajudicial con la que el demandante pretendía acreditar el requisito de procedibilidad se llevó a cabo en diligencia n.° 00020 de 13 de octubre de 2020, en la que se solicitó: « Declárese la Nulidad o recisión del Contrato de Permuta, realizado el día1 8 de Julio de 2018 […] Como consecuencia de dicha Nulidad o Recisión del Contrato de Permuta, las cosas vuelvan a su estado anterior [ … ]».
A partir de ello, concluyó que aunque dicho objeto guardaba relación con las pretensiones del proceso interpuesto, no involucraba la totalidad de las mimas. De conformidad con lo anterior, el Tribunal encausado indicó que a pesar de que no compartía todos los fundamentos que llevaron al rechazo de la demanda, consideró que la decisión del a quo no variaba y, por ello, confirmó el auto del 7 de mayo de 2024.
Ahora bien, el actor solicitó la aclaración y adición de la referida providencia y a través de auto de 20 de enero de 2025, el Colegiado negó dicha petición toda vez que determinó que la misma era clara, precisa y había resuelto cada uno de los aspectos sometidos a su consideración, sin que se advirtiera falta de pronunciamiento respecto de los reparos que adujo el demandante, toda vez que se abordó el estudio de cada una de las causales de rechazo de la demanda.
Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó acertadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, nótese que, el Tribunal concluyó que pese a que el juez de primera instancia realizó algunos requerimientos que no compartió como objeto de inadmisión, lo cierto era que respecto del juramento estimatorio, la dirección electrónica de notificación, la conciliación extrajudicial y el poder especial conferido, se configuraron deficiencias que no se subsanaron oportunamente por el actor, a partir de lo cual consideró que, en efecto, se configuraron las causales de rechazo de la demanda.
En consecuencia, el ad quem confirmó la decisión de primera instancia, lo que no se advierte irrazonable o desproporcionado, al margen de si se comparte o no la decisión mencionada. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
Conforme lo anterior, se confirmará la decisión del juez constitucional de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00