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STL4990-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 1395 de 2010Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

Radicación n.° 72033 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL4990-2017 Radicación n.° 72033 Acta 12 Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN contra la providencia dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 23 de febrero de 2017, dentro de la acción de tutela interpuesta por LUIS DARÍO PATIÑO JARAMILLO contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El peticionario instauró acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vida digna, los cuales considera conculcados por la autoridad accionada. Para el efecto manifiesta que el 26 de marzo de 2012, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, fue radicado ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el proceso ejecutivo que le sigue a la señora María Aurora Martínez de Mesa.

Aduce que el trámite surtido en la segunda instancia fue el siguiente: el 30 de marzo se admitió el recurso, el 28 de mayo se dio traslado para alegar y después ingresó en varias ocasiones al despacho para sentencia, incluso, mediante proveído del 14 de julio de 2015, el Tribunal accionado se declaró incompetente para adelantar la ejecución y propuso conflicto de competencia, siendo resuelto por la Sala Civil de esta Corporación el 27 de octubre siguiente, quien radicó el conocimiento del asunto en cabeza del ad quem acusado, y desde el 16 de diciembre de 2015 avocó conocimiento, sin emitir a la fecha el fallo correspondiente.

Agrega que el trámite de la alzada lleva más de cinco años, sin que se resuelvan las peticiones que ha elevado al interior del juicio. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que proceda a « dar agilidad al trámite correspondiente, resolviendo las peticiones pendientes ».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 10 de febrero de 2017, la Sala de Casación Civil, luego de admitir la acción de tutela, ordenó dar traslado a la autoridad accionada y a las vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia proferida el 23 de febrero de 2017 declaró procedente el resguardo.

Como primera medida expuso que sobre la temática objeto de acción, la Sala fijó la procedencia del amparo cuando no existan explicaciones que justifiquen la dilación en la resolución de los asuntos, para lo cual transcribió un aparte de lo dicho en sentencia CSJ STC15393-2016. En segundo lugar hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso que originó la queja y destacó: (…) la Sala no desconoce la congestión que afecta a muchos Despachos judiciales en el país, como tampoco el cúmulo de acciones de tutela que los ciudadanos presentan año tras año, pero tal circunstancia, la cual afronta en general la administración de justicia, no excusa la enorme tardanza en la resolución de la segunda instancia dentro del referido pleito, pues como lo manifestó la misma funcionaria censurada en otro trámite de tutela que guarda similitud con el presente « su Despacho fue objeto de medidas de descongestión hasta el mes de mayo de 2014, esto es, casi un mes antes de que la reseñada actuación ingresara para fallo, por lo que no se comprende como dos (2) años después aún no se ha adoptado allí una decisión de fondo» (STC15393-2016).

A partir de lo anterior, expuso que era procedente la concesión del amparo y, en dicho sentido, resolvió:

PRIMERO: ORDENAR a la Magistrada Gloria Patricia Montoya Arbeláez, integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a dar estricto cumplimiento a lo previsto en el inciso 2º del artículo 121 del Código General del Proceso, en relación con el proceso ejecutivo con título hipotecario que el accionante promovió en contra de María Aurora Martínez de Mesa.

IMPUGNACIÓN La Corporación tutelada, a través de la Magistrada Gloria Montoya Arbeláez apeló la providencia y aseguró que las medidas de descongestión adoptas respecto de ese despacho no han sido efectivas. Señaló a su vez que la Sala ha solicitado la creación de una Sala de Descongestión, sin obtener una medida de fondo; que incluso el 18 de abril de 2016 remitió un plan de trabajo a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, en el que peticionó la suspensión del reparto de los procesos verbales del Código General del Proceso, por cuanto, en razón a la carga laboral, le era imposible acatar los términos allí señalados, petición que fue negada mucho tiempo después. Adujo que aun cuando la Sala Civil de esta Corporación ordenó al Consejo Superior de la Judicatura que determinara las causas de la congestión, esta solo ha realizado dos visitas, en las que se limitó a verificar unos pocos expedientes, sin que se conozca las conclusiones a las que arribó. Hizo referencia a que la Sala tiene procesos que se rigen por el artículo 124 del C. de P. C., otros a los que también se les aplica el artículo 9 de la Ley 1395 de 2010 y, finalmente, los sometidos al C.G.P. A partir de lo anterior destacó que para el momento en que inició la oralidad el 95% de la carga correspondía al sistema escritural, «por lo que era imposible que se aplicara la sanción de la Ley 1395 de 2010, ni tampoco la del art. 121 del Código General del Proceso, dado que tales normas deben regir un sistema oral integral, y aún para la fecha, no se puede sostener que el mismo esté siendo cumplido en su totalidad por esta Dependencia Judicial».

Sostuvo que la pérdida de competencia solo aplica para los procesos repartidos con posterioridad al 11 de enero de 2011; y que está fallando en orden de ingreso los procesos escriturales y a la par tramitando las audiencias correspondientes a la Ley 1395 de 2010 y al C. G. P. En dicho sentido resaltó que al momento de la admisión de esta acción procedió a elaborar el proyecto de decisión, el cual se encontraba listo para registrar cuando fue notificada del fallo de tutela.

Finalmente, pidió revocar la sentencia de primer nivel para que, en su lugar, se le permita registrar el proyecto de sentencia que tiene elaborado para el proceso ejecutivo que suscita la acción, de la misma forma en que lo hizo este Colegiado en sentencias del 19 y 27 de octubre 2016. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala de la Corte ha establecido, en principio, que el Juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que solo el director del proceso es el encargado y obligado a emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se hallan a la espera de que su asunto sea resuelto, pues, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada.

En esa medida, no le es dable al juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al juez natural para dictar sus determinaciones o resolver los requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo. Sobre un tema con contornos similares al que aquí discutido, en CSJ STL1186-2014 la Sala adoctrinó: En ese orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:1] ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues, obviamente, la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas, vale decir, cuando el proceder abusivo de la autoridad judicial censurada, además de ostensible, sea verificable, razón por la cual le corresponde al peticionario del mecanismo tutelar la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales en tal sentido[footnoteRef:2], pues, se repite, la mora judicial debe tener su génesis en una conducta irregular, arbitraria, notoriamente injustificada y por lo tanto reprochable del funcionario judicial accionado, premisa que en el caso concreto no se cumple porque, de acuerdo con lo expuesto, no puede concluirse, de manera objetiva y razonable, que el hecho de no haberse finiquitado hasta hoy el asunto en cuestión, obedezca a una negligencia comprobada de la Juez Tercera Laboral de este circuito, o de un comportamiento francamente opuesto al ordenamiento jurídico y del cual se pueda inferir la vulneración de los derechos fundamentales reclamados, máxime cuando se trata de un proceso ejecutivo que para proferir mandamiento de pago, debe existir un estudio del título sobre el cual recae la obligación, como de las medidas cautelares. [1: CSJ SL, 15 May de 2012, Rad. 28668] [2: CSJ SL, 18 Ene 2012, Rad. 27696] Además de lo dicho, el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, en tanto el funcionario judicial a cuyo cargo está el proceso en comento, por fungir como director del mismo, es el encargado de organizar sus labores, dentro de las cuales está la de emitir las providencias en los procesos que se encuentren a su cargo, de tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada providencia o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada de los mismos al despacho con esa finalidad, más aún cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, pues, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, estos se resuelven según el orden de entrada, so pena de incurrir en falta disciplinaria susceptible de sanciones.

Bajo el anterior derrotero, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que le corresponde demostrar a la parte accionante, quien, pese a ello, no cumplió con dicha carga, en tanto ningún medio de convicción allegó en ese sentido. En efecto, de las documentales que militan a folios 1 y 2 no puede concluirse, de manera objetiva, que el hecho de no haberse resuelto el asunto en cuestión, obedezca a una negligencia comprobada del juzgador.

Así mismo, es de destacar que esta Sala se ha pronunciado respecto de situaciones similares, en donde se cuestionó el supuesto incumplimiento de la funcionaria impugnante en la decisión de los asuntos a su cargo, razonamientos que resultan aplicables al presente asunto. Así en sentencia en STL18617-2016, se dijo: Contrario sensu, la Corporación encausada, al dar respuesta a esta acción, esgrimió poderosas razones que, en el criterio de esta Sala, justifican su tardanza en la definición del litigio sometido a su consideración, como lo es el hecho de que al juicio de la interesada le antecedan en el tiempo 165 procesos, sin incluir las acciones de constitucionalidad de trámite privilegiado, además que la interesada no demostró encontrarse en una situación que amerite darle un trato predilecto sobre los demás, lo que le impide al despacho accionado desconocer el orden de turno asignado a los asuntos que le preceden.

Aunado a lo anterior, no puede desconocerse la problemática generalizada que agobia a gran parte de los despachos judiciales del país, consistente en el elevado número de procesos que, en grado ascendente, se han ido acumulando a la espera de decisión y que no han podido ser despachados a causa de las deficiencias logísticas y estructurales de la administración de justicia, que en el caso del Tribunal de Medellín, según lo expuesto por la recurrente en su apelación, viene presentándose desde el año 2008, sin que las medidas adoptadas para conjurar la misma se adviertan suficientes y definitivas.

Se tiene entonces, que no se acreditó que la tardanza en resolver el recurso de alzada a que se contrae la inconformidad de la accionante, sea producto de un comportamiento negligente, indiferente o arbitrario del Tribunal Superior de Medellín, lo que a criterio de este despacho descartaba la posibilidad de conceder en este específico evento la protección rogada, en la medida en que no se demostró la vulneración que se alega.

Así lo expuso esta Sala al estudiar un asunto similar, en la STL15568-2016. Por consiguiente, esta Sala revocará la decisión proferida en primera instancia, puesto que, se insiste, no se advierte que la tardanza en la definición del asunto en el que funge como demandante el aquí accionante sea el resulta de un actuar omisivo de la funcionaria que tiene asignado el proceso, sino de la congestión judicial que afecta a la mayoría de los despachos del país y que no depende de la voluntad de quienes administran justicia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 23 de febrero de 2017, dentro de la acción instaurada por LUIS DARÍO PATIÑO JARAMILLO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y, en su lugar, NEGAR el amparo constitucional peticionado.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11