República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58405 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL4990-2015 Radicación n.° 58405 Acta No. 12 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) Se resuelve la impugnación interpuesta por ANA GRACIELA QUIMBAYO FANDIÑO contra el fallo proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, el 11 de febrero de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF y la DIRECCIÓN ZONAL DEL ICBF DE PURIFICACIÓN TOLIMA.
I.
ANTECEDENTES Ana Graciela Quimbayo Fandiño solicitó el amparo de los derechos fundamentales de «petición e igualdad», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Indicó que presentó derecho de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que le fuese asignado «un nuevo turno en Atención Humanitaria de Transición»; el 10 de mayo de 2014, se le informó que le correspondía el «turno con el No. 3C-53974 de Atención Humanitaria de Transición en cuanto al Componente de Alojamiento que es competencia y responsabilidad de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas», y que dicha entidad por Resolución No. 20143000465466 del 2014, otorgó «prórroga de Atención Humanitaria» por $270.000,oo; el 22 de octubre de 2014 solicitó el pago de dicho monto, sin embargo el ICBF no ha acatado su obligación en lo relativo al «componente de alimentación», pese a que se dispuso remitirle su requerimiento.
Con fundamento en los hechos narrados, solicitó que se ordene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -I.C.B.F-, que haga efectivo el pago del «componente de alimentación». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 11 de febrero de 2014, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, admitió la acción de tutela, y dispuso notificar a los accionados.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar manifestó que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, informó que la accionante y su núcleo familiar se encuentran en la etapa de transición; que la petente tiene asignado el turno 3C-220969, con el fin de que surta los trámites administrativos en el Banco Agrario.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por sentencia del 17 de febrero de 2015, negó el amparo. Para ello consideró que: En el caso objeto de estudio, se advierte que la accionante ya ha sido beneficiada con ayudas humanitarias de atención inmediata o de emergencia como ella misma lo reconoce en los hechos de esta acción, específicamente frente al componente de alojamiento (fl. 11), y lo que se pretende con la presente acción de tutela es el pago del componente de asistencia alimentaria, que de acuerdo con lo establecido en el art. 65 de la Ley 1448 de 2011, es la que se entrega a quienes "aún no cuentan con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, pero cuya situación, a la luz de la valoración hecha por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no presenta las características de gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la Atención Humanitaria de Emergencia".
De lo precisado hasta aquí, debe indicarse que no puede el Juez de Tutela en este escenario, como lo pretende la accionante, que se pretermita el turno asignado para la entrega de la ayuda humanitaria de asistencia alimentaria programada y a la que se le asignó el turno 3C-220969 como lo anuncia la misma accionante (fl. 12) y anexo a folio 8 papel blanco donde figura dicho turno y le informan que el turno de pago en que van es el 3C-200300 y que directamente se ordene el pago efectivo de tal ayuda; pues no se advierte un presupuesto excepcional para proceder de tal forma (…).
De acuerdo con lo anterior, y bajo la perspectiva analizada hasta ahora, no observa esta Sala que la actora haya demostrado siquiera sumariamente que presente un estado de vulnerabilidad de extrema urgencia frente a las demás familias desplazadas que también se encuentra en un estado de extrema pobreza y necesidad, y de los cuales, muchos de sus integrantes también son niños y personas de avanzada edad, inclusive, mucho mayores que la actora; de modo que no se observan circunstancias tácticas que le permitan tener un trato preferente o privilegiado respecto a los demás núcleos familiares que también requieren de las ayudas humanitarias; además se advierte que a la actora ya se le programó y asignó un turno, sin que se encuentre acreditada una circunstancia excepcional de (i) urgencia manifiesta, o (ii) delicado estado de salud, como lo recalcó la Corte Constitucional en sentencia T-033-12.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó; adujo que la resolución No. 20143000465466 del 2014, proferida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de Bogotá, dispuso que es el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -I.C.B.F- era el ente competente para resolver la solicitud de componente de alimentación, sin que este se hubiera pronunciado.
Agregó que es madre cabeza de familia y que su núcleo familiar se encuentra en el Registro Único de Victimas (RUV). IV. CONSIDERACIONES El desplazamiento forzado es un fenómeno del conflicto que vive el país, y que se traduce en la imposición que se hace a una persona, o a un grupo, de abandonar, en contra de su voluntad, todo un proyecto para proteger la vida y la integridad personal propia, así como la del núcleo familiar.
En razón a la evidente vulnerabilidad de esta población, surge la especial protección a sus derechos fundamentales, tales como gozar de una vida digna, la libertad, la igualdad, entre otros, lo que hace que el Estado tenga un mayor compromiso con el restablecimiento de esas garantías afectadas por el fenómeno de la violencia. La Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, en respuesta del derecho de petición le informó que le fue asignado el turno 3C-53974 con el fin de resolver la solicitud de atención humanitaria por desplazamiento forzado; que a través de la Resolución No. 20143000465466 del 2014 la –UARIV dispuso «Primero: reconocer y ordenar el pago de la atención humanitaria de emergencia a Ana Graciela Quimbayo Fandiño (…), por la suma de $270.000 (…), en el término de 34 días calendario contados a partir del día 18 de octubre de 2014.
Segundo: Remitir al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la solicitud elevada por Ana Graciela Quimbayo Fandiño, para que decida sobre el pago del componente de alimentación en la etapa de atención humanitaria de transición (…)». Sin embargo, en el caso concreto no aparece que el -ICBF- hubiera informado a la parte actora sobre el estado del componente de alimentación, tal como lo dispuso la resolución, motivo por el cual se tutelará el amparo solicitado y, en consecuencia, se ordenará a dicha entidad para que por conducto de sus representantes legales o funcionarios debidamente delegados, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, proceda a asignar un turno a la accionante con especial consideración de su situación, respetando la posición de las personas que se encuentran en su mismo nivel de vulnerabilidad, con el fin de que sea resuelta la solicitud de componente de alimentación. Por consiguiente, habrá de revocarse parcialmente el fallo impugnado, para acceder al amparo solicitado en los términos indicados, de acuerdo con las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR parcialmente el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, para que en su lugar, se tutele el derecho al petición e igualdad de ANA GRACIELA QUIMBAYO FANDIÑO, para lo cual se ordena al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, proceda a asignar un turno a la accionante, con el fin de que sea resuelta la solicitud de componente de alimentación.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9