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STL4990-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 53349 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL4990-2014 Radicación n° 53349 Acta nº 13 Bogotá D.C., 23 de abril de dos mil catorce (2014).- Decide la Corte la impugnación de tutela interpuesta por MIGUEL BERMÚDEZ GÓMEZ, contra el fallo proferido el cinco (05) de marzo de dos mil catorce (2014), por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y los JUZGADOS TREINTA Y UNO y TERCERO CIVILES del mismo circuito.

I.

ANTECEDENTES El señor MIGUEL BERMÚDEZ GÓMEZ, pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia e igualdad. Señaló el accionante, que el 22 de marzo de 2002 la señora Florencia Lozano promovió proceso ejecutivo contra la Sociedad Bermúdez Gómez y CIA Ltda.; que dicha acción se formuló para obtener la suscripción de escritura pública de compraventa respecto del apartamento 301, ubicado en la Calle 92 No. 18-62 de Bogotá; que en las sentencias de primera y segunda instancia se identificó al apartamento objeto del negocio celebrado entre las partes bajo el número 302, sin que se pidiera corrección o aclaración en tal sentido.

Expresó que el juzgado de conocimiento señaló el 28 de febrero del 2014, a las 9:00 a.m. para llevar a cabo dicho acto en la Notaría Dieciocho del Circulo de Bogotá, y ordenó que el bien debía ser entregado dentro de los cincos días siguientes a calendada; que la actora desde que inició la ejecución, desconoció quien era el dueño del apartamento 301 y pasó por alto que no lo era la sociedad Bermúdez Gómez y Cía Ltda porque ésta se disolvió desde 1998, además que no dirigió la demanda frente a sus sucesores procesales, ni persiguió simultanemanete a Miguel Bermúdez Gómez, quien era el propietario de aquél; que se libró mandamiento de pago sin que el inmueble estuviera secuestrado, contrariando el articulo 501 del C.P.C.; que al cancelar la transfeencia del bien que es el de Miguel Bermúdez, lo que se hizo fue colocar la propiedad en cabeza de una sociedad extinguida; que las sentencias del juzgado de descogestión y el tribunal accionados, en las que estabelció que el número del apartamento era el 302, nunca fueron aclaradas o corregidas por tales autoridades, ni de oficio ni a petición de parte; que el juez de conocimiento subsanó el presunto error incurriendo en nulidad insubsanable; que no se podría protocolizar el acto notarial por la disconformidad entre el número del inmueble citado en las sentencias y el determinado por el juzgado, lo que también repercutiría en el registo ante la Oficina de Instrumentos Públicos, y que habría nulidad absoluta si el liquidador de Bermúdez Gómez y Cía Ltda. firma el documento, ya que esta sociedad se encuentra liquidada desde 1998, además de que le bien no era propiedad de la misma.

Con fundamento en lo anterior solicitó (i) que se anulara la providencia del 23 de enero de 2014 emitida por la Juez 31 Civil del Circuito de Bogotá; (ii) que se levantaran las medidas cautelares «ordenadas dentro del proceso ejecutivo No. 150 de 1990 y con costas a cargo de la parte ejecutante y a favor de la demandada»; (iii) se liquidaran los perjuicios en beneficio de la parte ejecutada;

(iv) se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación por la posible comisión de prevaricato por acción por parte del Juez de Conocimiento, y por el probable fraude procesal cometido por el profesional de derecho Gilberto Caicedo. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de fecha 25 de febrero de 2014, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento; vinculó a todos los interesados y ordenó la notificación a las partes para que ejercieran su derecho de contradicción (Fl. 128).

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no presentó manifestación alguna con respecto a las pretensiones (fl. 139). El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, solicitó negar el amparo de tutela, habida cuenta que no se configuró vulneración alguna frente a los derechos fundamentales mencionados, pues en su sentir, lo que buscó mediante el mecanismo de tutela, es el levantamiento de las medidas cautelares por error mecanográfico, pues a pesar de la existencia del error, este no influye en la decisión, toda vez que dentro de la sentencia, se identificó el inmueble mediante la matrícula inmobiliaria.

De igual manera, remitió el expediente bajo la modalidad de préstamo. (fls. 168 a 170) Por sentencia del 5 de marzo de 2014, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó la acción de tutela, fundamentándose en que, (…) No aparece vulneración alguna porque si bien es cierto que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá plasmaron en sus proveídos de fondo que el apartamento relacionado con la negociación que debía elevarse a escritura pública era el número 302 y, además, no aclararon o corrigieron ese punto en particular, también lo es que esta conducta no es el resultado de una arbitrariedad o manifiesta ilegalidad.

Al contrario, todo indica que la falta de pronunciamiento en el sentido indicado, obedece más bien a la abstención, no sólo de los demandantes, como lo insinúa el actor, sino también de los propios contradictores, de pedir que se despejara cualquier duda sobre ese preciso tópico, toda vez que eran ellos quienes en principio estaban llamados a hacerlo, merced a lo indicado en el artículo 71-1 ídem, por cuanto allí se establece como deber de partes y apoderados el actuar con lealtad y buena fe > los actos, sobre todo en aquéllos que son propios de un proceso judicial, como en el que estaban involucrados.

Consideró, que pasar por alto la precisión en cuestión, no representa relevancia alguna para constituir un yerro de tal significancia, en razón a que el juzgado especificó en sus providencias el «apartamento 301 del Edificio New Orleans, ubicado en la calle 92 No 18-62 de esta ciudad, distinguido con la matrícula inmobiliaria No 50C-491763».

Advirtió que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa para controvertir lo establecido en el auto del 23 de marzo de 2014, y en consecuencia, no puede pretender usar la tutela para resolver aspectos concernientes a la jurisdicción civil y no constitucional. Finalmente, invitó al accionante a acudir ante las autoridades competentes, de considerar que los funcionarios judiciales accionados han incurrido en comportamientos al margen de las normas disciplinarias y/o penales.

El accionante impugnó la sentencia, reiteró los argumentos de la acción de tutela y manifestó que no se han pronunciado acerca ciertas solicitudes referidas en la demanda; que de manera errónea se tuvieron como corporaciones accionadas a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado 3º Civil del mismo Circuito; que contra la providencia del 23 de enero de 2014 dictada por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá y sobre esta no ha transcurrido un tiempo mínimo, a la fecha de la presentación de la acción de tutela; que contra la providencia de 23 de enero de 2014 no se interpuso recurso de reposición atendiendo a que ella no tiene apelación, y concluyó que existe violación al debido proceso (Fls. 4 a 7).

III. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Revisadas las piezas procesales criticadas, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que adicionó la sentencia de primera instancia y mantuvo en lo demás incólume la decisión proferida por el Juzgado Tercero Civil de Descongestión del mismo circuito, decisiones que fueron conformes a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonables los pronunciamientos.

No obstante la postura del accionante, y conforme lo estimó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, no puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez plural, cuando llegó a esa decisión, máxime que recae sobre una equivocación irrelevante y que las partes guardaron silencio, quienes estaban en la obligación actuar bajo los principios de buena fe y lealtad procesal, y que como se colige de la providencia de 23 de enero del año en curso, siempre en la sentencias se refirieron al apartamento 301.

Valga reiterar que la sola inconformidad de los actores con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa.

Igual suerte correrá la decisión del auto de 23 de enero de 2014 que profirió el Juez Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, habida consideración que no se torna antojadiza, ni prevé alguna corrección como lo expuso el accionante, la que ni siquiera fue controvertida en su oportunidad para interponer el recurso de reposición, contra las posibles inconformidades que le generaran la misma.

En cuanto a la imposibilidad del registro ante la Oficina de Instrumentos Públicos, y que se presentaría nulidad si el liquidador de la sociedad Gómez y Cía Ltda, suscribe aquélla, también le asiste razón a la Sala Civil de esta Corporación por tratarse de unos hechos inciertos, y al Juez constitucional no se le está permitido anticiparse a las decisiones que se adopten en el proceso.

Ahora en cuanto a las conductas de los funcionarios judiciales, el accionante puede acudir a las autoridades pertinentes para exponer las razones correspondientes. Aunado a lo anterior, la petición carece de inmediatez. Ello no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser aquella un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se estaría frente a una constante inseguridad jurídica.

En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible, si la inactividad de la accionante está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el sub lite no existe justificación que explique la tardanza para intentar la solicitud, pues la providencia principal que libró el mandamiento de pago, la de no demandarse a los sucesores procesales, de la sociedad Bermúdez Gómez y Cía Ltda, de no perseguir los bienes del señor Miguel Bermúdez Gómez, fueron actuaciones anteriores a la fecha que dispuso el traslado de las alegaciones finales que sucedió el 19 de octubre de 2010, y solo hasta el 13 de febrero de 2014, fue presentada la tutela, es decir, luego de más de 6 meses de las anteriores decisiones, circunstancia que impide cualquier resguardo constitucional.

Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible alegar que el proveído contraviene disposiciones de rango supra legal, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.

Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por MIGUEL BERMÚDEZ GÓMEZ contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y los JUZGADOS TREINTA Y UNO y TERCERO CIVILES del mismo circuito. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 11