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STL499-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 51851 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL499-2014 Tutela No. 51851 Acta No. 1 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante EDGAR ALIRIO OTALORA GÓMEZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 7 de noviembre de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante instauró la presente acción constitucional y, a través de ella solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado, dentro del proceso ordinario laboral que instauró William Cobos Pardo en su contra. Manifiesta que dentro del mencionado proceso, se opuso a las pretensiones formuladas por el demandante, presentó las excepciones de mérito que estimó procedentes y allegó las pruebas documentales que acreditaban el pago de las acreencias reclamadas.

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá adelantó el trámite pertinente, celebró la audiencia consagrada en el artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S., practicó algunas de las pruebas decretadas y fijó el 26 de abril de 2013, como fecha para su continuación, diligencia en la cual se proferiría el fallo correspondiente. Explica que la audiencia no se realizó en razón a que «a la señora Juez se le había presentado un inconveniente», por lo que se señaló el 3 de mayo de 2013 para su celebración, « Audiencia a la que no pude asistir por encontrarme incapacitado medicamente por tres (3) días», situación que fue puesta en conocimiento al despacho a través de memorial presentado al día siguiente de la diligencia y en el que solicitó que se fijara nueva fecha para su realización. Refiere que también presentó recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, en la que fue condenado, con un claro desconocimiento las pruebas oportunamente practicadas, sin un pronunciamiento sobre las excepciones de merito expuestas y a «pesar de no haber concurrido la parte demandada para ejercer la defensa técnica».

Expone que el juzgado negó su solicitud de aplazamiento, aduciendo que la incapacidad otorgada al apoderado debió ser aportada con anterioridad a la audiencia y denegó, por extemporáneo, el de apelación. Indica que el despacho, en su determinación del 22 de julio de 2013, incurrió en una vulneración de sus derechos por cuanto: (i) desconoció que se le presentó un impedimento que le impidió asistir a la diligencia, situación que no pudo poner en conocimiento con anterioridad a la audiencia, (ii) omitió realizar una valoración adecuada de las pruebas allegadas y, (iii) no realizó un estudio de las excepciones presentadas, apartándose de lo ordenado por el artículo 304 del C. de P. C. Por lo anterior, solicita al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales deprecados y, como consecuencia de ello, « se deje sin valor y efectos la Audiencia de trámite y juzgamiento en la cual se dictó sentencia condenatoria», ordenando a la autoridad accionada que fije una nueva fecha para realizar la audiencia de trámite y juzgamiento. 2.

Mediante providencia calendada de 7 de noviembre de 2013, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, declaró improcedente la protección suplicada al considerar que el accionante no interpuso el recurso de queja contra el auto que le negó el recurso de apelación, lo que hace improcedente esta acción, pues dada su naturaleza subsidiaria y residual, no puede sustituir los medios ordinarios de defensa que la ley ha previsto para salvaguardar el derecho fundamental alegado.

Sobre el particular señaló, que aún cuando una vez constatado el proceso se observa que el peticionario presentó recurso de reposición contra el auto que denegó la apelación, el cual le fue resuelto de manera desfavorable y en su lugar se ordenó la expedición de copias para ir en queja, este no fue interpuesto. Para el efecto adujo que «Debe tenerse en cuenta que si bien se expidieron las copias para que la parte actora interpusiera el recurso de queja no se allegó prueba alguna que permita concluir que se hubiera interpuesto el recurso y revisado el sistema con que cuenta la rama judicial para la consulta de proceso, tampoco aparece.» 3.

Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 57 a 59 del cuaderno de tutela, recurso en el que esgrime que no interpuso el recurso de queja al considerar que la acción de tutela era el medio más expedito para la protección de sus derechos. Explica que su caso, ante la evidente vulneración de las garantías constitucionales, resultaba pertinente un estudio de fondo de las actuaciones de la autoridad accionada.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Revisada la impugnación presentada por el accionante, encuentra la Sala que le asiste razón al juez constitucional de primera instancia, toda vez que el recurrente contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. Sobre el particular, conforme a lo expuesto en el escrito de impugnación, debe recalcarse que no hay discusión respecto del hecho de haber omitido el actor presentar recurso de queja contra la decisión del juzgado que le negó el recurso de apelación que interpusiera en contra la sentencia calendada de 3 de mayo de 2013, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que considera adversa a sus pretensiones; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su aplicación como herramienta jurídica para revivir etapas procesales vencidas o para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado y frente a las cuales, se repite, no hizo uso de los recursos que la ley le otorga para controvertir las decisiones judiciales que no considera ajustadas al ordenamiento legal.

Situación que se hace extensible frente al reproche atribuido al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, consistente en no haber accedido a la solicitud presentada el 6 de mayo de 2013, en la que, en atención a la incapacidad médica de su apoderado judicial, peticionó que se fijará nueva fecha para su celebración, toda vez que no aparece que el accionante, apoyado en lo establecido en el artículo 168 del C. de P. C. y en el numeral 5º del artículo 140 del mismo estatuto, hubiera solicitado la nulidad de lo actuado, siendo indiscutible que el actor debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley, en donde pudo exponer los motivos en que ahora apoya su queja constitucional.

En ese contexto, este recurso constitucional, se reitera, no resulta admisible si se pretermite la utilización de las acciones o mecanismos que las leyes han consagrado como idóneos para que los ciudadanos accedan a la administración de justicia en procura de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido afectados, dado que no puede utilizarse para soslayar los cauces legales, ordinarios, especiales o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ el 28 de octubre de 2013, dentro de la acción instaurada por EDGAR ALIRIO OTALORA GÓMEZ contra el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 7