Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00244-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4989-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00244-01 Acta n.º 10 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que COMUNICACIÓN CELULAR S. A. - COMCEL S. A. interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 12 de febrero de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la sociedad recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y la JUEZA SEXTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, actuación a la que se vinculó a los intervinientes del proceso con radicado n.° 31-03-006-2024-00118-00.
I.
ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, la sociedad promotora instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. En respaldo de su solicitud, narró que el 25 de abril de 2024 promovió demanda ejecutiva de mayor cuantía contra la Sociedad de Comercialización Internacional Recyclables S. A. S. - C. I. RECYCLABLES S. A. S., con el propósito de hacer efectivo el pago de las facturas electrónicas de venta n.° 3120348422, 3120348381, 3120512431, 3120971173, 3121655246, 3122132267, 3122132226, 3122407411 y 3123155142.
Señaló que el asunto se asignó a la Jueza Sexta Civil del Circuito de Cartagena, quien por medio de auto de 25 de junio de 2024 negó el mandamiento de pago solicitado, con el argumento de que los documentos base de la ejecución no reunían los requisitos para considerarse como títulos valores, toda vez que no existía constancia expresa o tácita de su aceptación por la demandada.
Refirió que presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la anterior disposición, y por medio de auto de 24 de julio de 2024 la jueza encausada mantuvo su decisión y concedió la alzada ante la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena, autoridad judicial que el 15 de agosto de 2024 confirmó la providencia impugnada, por los mismos argumentos expuestos por la jueza de primer grado.
Explicó que a través de providencia de 30 de agosto de 2024, la a quo dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior. En tal perspectiva, manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus garantías superiores, pues -en su sentir- incurrieron en defecto fáctico por indebida o defectuosa valoración del acervo probatorio y en defecto sustantivo al «forzar una interpretación de la norma que es contraria a la razonabilidad jurídica y/o la existencia de una decisión judicial sin motivación frente al razonamiento probatorio relevante y violación directa de la Constitución Política».
Adujo que los títulos valores objeto de cobro en el proceso ejecutivo censurado tuvieron su origen en el contrato suscrito con la sociedad demandada, y explicó que su objeto era el siguiente: […] la prestación de servicios relacionados con la compraventa, recolección, transporte, desensamble, reciclaje y disposición final de material de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE), tales como equipos de telefonía, tarjetas SIM, accesorios y otros residuos de material obsoleto.
Estos materiales se encontraban almacenados en instalaciones, centros de almacenamiento o distribución a nivel nacional, los cuales se encontraban almacenados en las instalaciones o en centros de almacenamiento o distribución a nivel nacional por parte de RECYCLABLES a COMCEL. Alegó que las facturas cumplían con los requisitos esenciales y formales para configurarse como título ejecutivo en los términos del artículo 422 del Código General del Proceso, y que las autoridades judiciales accionadas no realizaron una debida valoración probatoria, dado que desconocieron que sí cumplió con la obligación de remitir las facturas, previa orden de compra formulada mensualmente por la demandada.
Resaltó que debido a que la sociedad convocada a juicio no presentó inconformidad o rechazo respecto de las facturas o la mercancía objeto de compra, pasados tres (3) días desde su recepción se configuró la aceptación tácita, de acuerdo con lo establecido en el inciso 3.° del artículo 2.° de la Ley 1231 de 2008, modificado por el artículo 86 de la Ley 1676 de 2013.
En ese orden, concluye que no existía fundamento alguno para negar el mandamiento ejecutivo, toda vez que acreditó la remisión y entrega de los títulos valores a C. I. RECYCLABLES S. A. S. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y se extrae que, como medida para restablecerlos pretendió que, se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Cartagena emitió el 15 de agosto de 2024.
En su lugar, requirió que se ordene al « juez competente » proferir una decisión de remplazo favorable a sus aspiraciones, en la cual se libre mandamiento de pago por concepto de capital e intereses legales. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se presentó el 21 de enero de 2025 y a través de auto de 22 de enero de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corte la inadmitió, con el fin de que el apoderado de la sociedad accionante presentara el poder especial conferido para representarla.
Subsanado lo anterior, a través de providencia de 3 de febrero de 2025, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a todos los intervinientes e interesados en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante dicho lapso, la magistrada ponente de la decisión censurada alegó que las actuaciones desplegadas se soportaron en las pruebas oportunamente recaudadas, así como en argumentos razonables que en su momento se expusieron en la decisión reprochada. Además, remitió el link del expediente digital. La Jueza Sexta Civil del Circuito de Cartagena defendió la legalidad de su decisión y solicitó negar el amparo constitucional invocado debido a que no incurrió en violación de los derechos fundamentales de la accionante.
Por último, allegó el link del expediente digital. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite anterior, a través de fallo de 12 de febrero de 2025, la Sala de Casación Civil refirió que « […] la determinación judicial cuestionada no es resultado de un subjetivo criterio que constituya yerro fáctico, sustantivo, procedimental o de otra índole, capaz de transgredir las prerrogativas fundamentales invocadas a través de la presente acción», razón por la cual negó la protección solicitada.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la sociedad accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.
Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la decisión que la Sala Cvil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena emitió el 15 de agosto de 2024, por medio de la cual confirmó la decisión que negó el mandamiento de pago en el trámite del proceso ejecutivo que suscitó la presente queja constitucional. Ahora, la Sala analizará la providencia de 15 de agosto de 2024, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega.
Al respecto, el juez plural accionado explicó los requisitos que debe cumplir la factura electrónica de venta para que constituya un título valor, con fundamento en el criterio jurisprudencial definido en sentencia CSJ STC11618-2023. A partir de los anteriores parámetros, concluyó que los documentos base de la ejecución no eran idóneos, puesto que no se acreditó si las facturas se recibieron y aceptaron expresa o tácitamente por la demandada.
Expuso que la demandante aportó las facturas electrónicas n.° 3120348422, 3120348381, 3120512431, 3120971173, 3121655246, 3122132267, 3122132226, 3122407411 y 3123155142, con su respectiva representación gráfica y con las capturas del Código Único de Facturación Electrónica – CUFE de cada una, con el fin de acreditar que se inscribieron en el Sistema de Facturación Electrónica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – RADIAN.
A pesar de lo anterior, el colegiado señaló que no se anexó documento alguno que demostrara que las referidas facturas se recibieron por C. I. RECYCLABLES S. A. S., pues únicamente se allegó la constancia del envío por correo electrónico a dicha sociedad, de modo que no era posible establecer si operó o no la aceptación tácita de las mismas.
Agregó que en el caso concreto no se presentó ningún documento que comprobara que la demandada aceptó expresamente las señaladas facturas ni tampoco que recibió los « residuos de aparatos electrónicos », elemento necesario para que se predique la aceptación tácita de la factura electrónica de venta dado que esta depende de que el adquirente reciba tanto el título como las mercancías o el servicio por el cual se libró el documento.
Resaltó que aunque las facturas se inscribieron en el RADIAN, no se registraron los « eventos » relativos a la entrega de los elementos ahora cobrados, pese a que el parágrafo 2.° del artículo 2.2.2.5.4. del Decreto 1154 de 2020 exige que el emisor o facturador electrónico deje constancia digital de los hechos que dan lugar a la aceptación tácita del título valor.
En ese contexto concluyó que no era posible tener por aceptadas tácitamente las facturas electrónicas cuyo cobro se pretendía, dado que aquellas no satisfacían las exigencias establecidas en la citada norma. De esta manera, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena confirmó la decisión proferida por la jueza de primera instancia. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó acertadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, nótese que el Tribunal concluyó que las facturas electrónicas de venta que se presentaron como base de ejecución en el proceso que dio origen a la presente queja constitucional, no cumplían los requisitos legales y jurisprudenciales que regulan la materia, toda vez que no se acreditó el recibido de la factura ni de la mercancía, así como tampoco su aceptación tácita o expresa, elementos sustanciales para constituirse como título valor.
En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
Conforme lo anterior, se confirmará la decisión del juez constitucional de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00