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STL4989-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 58679 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL4989-2015 Radicación n° 58679 Acta 12 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) Decide la Corte la impugnación formulada por EDWIN FERNANDO DE LA CRUZ TORRES contra el fallo de 10 de marzo de 2015, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el trámite de tutela que adelantó contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a cargos públicos, al trabajo y a la igualdad. Indicó que se inscribió en la Convocatoria que se hizo para proveer el cargo de Auxiliar Administrativo en el nivel jerárquico asistencial de la Contraloría Municipal de Palmira; que fue admitido y superó las pruebas de competencias básicas y funcionales así como comportamentales; que en la prueba de valoración de análisis de antecedentes obtuvo un puntaje total de 0,45, el cual calificó como «falto de objetividad e interpretación» por los jurados.

Expuso que reclamó pero se le indicó que no tuvo puntuación en educación formal, pues si bien adjunto el título de Economista, éste fue tomado para cumplir con el requisito mínimo requerido por la OPEC «diploma de bachiller», ya que el actor no presentó este documento y de acuerdo a la normatividad que rige el concurso «la puntuación de los factores que componen la prueba de Análisis de Antecedentes se realizará sobre las condiciones de los aspirantes que excedan los requisitos mínimos del empleo para el cual concursó».

Afirmó que se le ha dado un equivocado entendimiento a las normas del concurso pues al haber presentado el título de Economista tiene derecho a que se le asigne una puntuación adicional de 17 puntos, sobre los 3 que merece por ser bachiller, «debido a que son puntos acumulables por título obtenido»; precisó que al momento de la inscripción el portal web no le permitió ingresar el título de educación básica secundaria.

Estimó que al valorar la experiencia profesional «también se equivocan» pues teniendo en cuenta que se graduó como profesional el 14 de diciembre de 2011, a la fecha cuenta con 3 años de experiencia «lo que me daría una puntuación de 16,5» y no 0.0 como fue calificado. Señaló que las autoridades accionadas «están calificando mal» la prueba de análisis de antecedentes, lo que motivó que otros aspirantes también interpusieran acciones de tutela profiriéndose decisiones en su favor.

Por lo expuesto solicitó ordenar la suspensión de las Convocatorias 256 a 314 de 2013 de Contralorías Territoriales, «para que me sea corregido el puntaje de la prueba de análisis de antecedentes que realmente me merezco». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 27 de febrero de 2015, el Tribunal Superior de Buga asumió el conocimiento, incorporó como prueba los documentos aportados, corrió traslado y dispuso la notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La CNSC señaló que el amparo es improcedente por temeridad, toda vez que ya contestó acciones de tutela promovidas por el actor bajo los mismos supuestos de hecho y de derecho invocados.

Agregó, que se pretende contrariar los Acuerdos que dieron inicio a la Convocatoria, actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto lo que impide la intromisión del juez constitucional, pues tiene otro mecanismo judicial para su contradicción, sin que se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por demás reiteró los argumentos expuestos en la respuesta mediante la cual se negó al actor lo solicitado.

Por sentencia de 3 de diciembre de 2014, el Tribunal Superior de Buga estimó que la acción no es procedente, teniendo en cuenta que existe un medio judicial idóneo para atacar de fondo el asunto ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de «acción de nulidad simple» toda vez que lo que se pretende es variar las reglas del concurso.

Agregó que resulta imposible revisar los actos atacados, en tanto desde el inicio de la convocatoria aceptó las condiciones estipuladas y destacó que no existe vulneración a derechos fundamentales, por cuanto «sólo existe una mera expectativa». III. IMPUGNACIÓN El actor insistió en que «los jueces no han logrado interpretar bien el Acuerdo Nº 480 de octubre 02 de 2013» que rige la Convocatoria y reiteró los argumentos sobre los cuales impetró la acción. IV.

CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, en su artículo 38 consagra: «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

Dicha disposición se fundamenta en el carácter excepcional de la acción de tutela, la cual no puede ser utilizada de manera irregular pues se concibió como un instrumento judicial efectivo para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Se considera que la conducta es temeraria cuando se presenta la misma acción de amparo en varias oportunidades o en dos o más despachos judiciales sustentándolas con los mismos fundamentos fácticos y jurídicos, y se ha estimado que tal actuación afecta principios como la economía procesal, la eficacia, la eficiencia, la lealtad procesal, entre otros e igualmente, origina varios pronunciamientos judiciales respecto a un mismo asunto lo que entorpece el aparato judicial.

En el sub lite, tal como lo relacionó y acreditó la CNSC y revisado el sistema de consulta de procesos de la rama judicial, se observa que el actor con anterioridad presentó idéntica solicitud la cual fue tramitada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual se resolvió el 28 de enero de 2015; sin duda existe identidad de partes, ambas acciones están dirigidas contra las mismas autoridades y versan sobre los mismos hechos, en la que también se discutió «la puntuación de los factores que componen la prueba de análisis de antecedentes» y se pidió la «suspensión del concurso hasta que se le corrobore la puntuación que verdaderamente se merece» tal como lo hace dentro del presente asunto.

Por último, no se evidencia motivo que justifique la pluralidad de las acciones o hechos nuevos por los que la presente acción de tutela es temeraria, y lo que se pretende es revivir un debate constitucional que ya fue resuelto. Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado, pero por los razones expuestas V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, pero por los motivos precedentemente expuestos. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7