CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 53217 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL4989-2014 Radicación N° 53217 Acta N° 13 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el alcalde del MUNICIPIO DE BARANOA ATLÁNTICO, contra la providencia dictada el 13 de noviembre de 2013 por la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA.
I.
ANTECEDENTES Pretende el accionante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, cosa juzgada igualdad y «non bis in ídem» (fl. 1). Relató que el señor Julio Manuel Pantoja Pantoja estuvo vinculado a la administración en el periodo de 2 de febrero de 2002 a febrero de 2003, el que se reconoció mediante resolución 691 de 30 de octubre de 2003, dado que no le fueron pagadas sus prestaciones, presentó demanda ejecutiva tramitada ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Sabanalarga; que de acuerdo con lo solicitado por el demandante se libró mandamiento de pago; que por auto de 3 de noviembre de 2006 se realizó la liquidación del crédito por la suma de $2.435.900, por concepto de capital $1.767.909, por intereses moratorios $ 630.571, por concepto de agencias en derecho para un total de $4.834.380; que el apoderado del demandante solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación, que se da por terminado el proceso; que el señor Julio Pantoja Pantoja presentó demanda ejecutiva separada reclamando el pago de los salarios moratorios contemplados en la ley 244 de 1995; que por auto de 5 de julio de 2012 libró mandamiento de pago por la suma de $52.024.665; y que advertida por la administración el yerro jurídico cometido en el curso del proceso presentó escrito de nulidad del mandamiento de pago indicando con plena precisión las causales de nulidad de que adolecía el proceso en varios de los numerales del escrito (fls. 1 a 3).
Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efecto el auto de fecha 5 de julio de 2012 mediante el cual se libró mandamiento de pago, la nulidad de todo el proceso, y devolver el demandante los dineros que haya cobrado con ocasión del proceso (fl. 6). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 30 de septiembre de 2013, la Sala Octava Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, admitió la acción de tutela, negó la medida provisional, vinculó al señor Julio Pantoja Pantoja, y notificó a las partes.
Sin embargo, posteriormente el magistrado ponente decretó la nulidad del anterior auto, y procedió enviar la presente acción a los magistrados de la Sala Laboral, quien finalmente asumió el conocimiento por auto de 28 de octubre de 2013, e impartió las mismas ordenes que el anterior. El Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, argumentó que no se cumplen varios de los requisitos, como quiera que el accionante no presentó oposición contra dicha decisión, ni contra el auto que ordenó seguir adelante la ejecución; que tampoco cumple con el requisito de inmediatez; que es clara que la demanda ejecutiva laboral que se tramitó es procedente, ya que no hay controversia sobre el derecho; que existe la resolución de reconocimiento, y liquidación de las cesantías definitivas, la que por su no pago oportuno desde el 24 de febrero de 2004, se hacía acreedor a la sanción moratoria a que hacía referencia la Ley 244 de 1995, consistente en un día de salario por cada día de retraso; y como el pago de la cesantía se decretó por proveído de 27 de febrero de 2012, hasta esa fecha procedía la sanción moratoria, entonces el demandante acreditó el acto administrativo de reconocimiento y liquidación de cesantías definitivas, y que al constatarse el pago tardío de las cesantías definitivas que es reconocido por el accionante se libró el mandamiento de pago (fls. 134 a 137).
El señor Julio Manuel Pantoja, adujo que la Administración Departamental efectuó la liquidación de la cesantía definitiva mediante resolución No. 160 de 4 de noviembre de 1998 por la suma de $4.141.300; que en el escrito presentado a la gobernación el 13 de mayo de 1999, el actor solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía definitiva, y la cancelación de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías definitivas conforme a la ley 244 de 1995; que al demandante le fueron efectivamente canceladas las cesantías definitivas el 26 de junio de 2002 por valor de $8.808.718, como lo demostró la consignación efectuada por la Gobernación del Departamento de la Guajira; que conforme a lo anterior transcurridos 5 días de la ejecutoria del acto de reconocimiento, y los 45 días que otorga el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, se concluyó que la entidad pública quedó obligada a pagar la indemnización moratoria, que el actor requiere desde el 21 de enero de 1999 hasta la fecha en que se realizó el pago tomado como tal el 26 de junio de 2002 como ya se indicó (fls. 139 a 142) Las demás partes guardaron silencio.
La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, negó la acción de tutela y consideró que: (…) el accionante acude a la jurisdicción ordinaria en el proceso ejecutivo de cumplimiento de sentencia, proceso del cual conoce el Juzgado Segundo Promiscuo de Sabanalarga, quien libra mandamiento de pago a favor del señor JULIO MANUEL PANTOJA y en contra del MUNICIPIO DE BARANOA – ATLÁNTICO, auto que no fue objeto de recurso alguno memorial de excepciones interpuesto por parte del ente territorial accionado, tal y como se reconoce al momento de exponer lo hechos materia de controversia, limitando la defensa de los intereses del accionado a la presentación de dos solicitudes de declaratoria de ilegalidad del mandamiento de pago, la primera interpuesta en data 8 de abril de 2013, sobre le cual el Juzgado Segundo Promiscuo de Sabanalarga se abstuvo de emitir pronunciamiento por falta de legitimidad del abogado suscrito para acreditar la calidad de apoderado judicial del Municipio ejecutado, procediendo a reconocer personería al doctor JUAN DE DIOS JIMENEZ UTRIA mediante auto adiado 19 de junio de este hogaño. Posteriormente, el apoderado judicial al ente municipal accionado, presentó en data 3 de julio de 2013, solicitud de declaratoria de ilegalidad en contra del mandamiento objeto nuclear de esta Litis, desatada por parte del Juzgado Segundo Promiscuo de Sabanalarga mediante auto adiado 15 de agosto del cursante año (ver folios 135 a 137), no accediendo a decretar la nulidad del proceso pretendida ejecutivo por considerar que había fenecido el termino para excepcional al tenor del artículo 118 del estatuto procesal.
Como puede observarse, en ningún momento se acredita la existencia de indicios o pruebas documentales que permitan inferir la negativa o el entorpecimiento al derecho a la defensa y al debido proceso del ente ejecutado, toda vez que se han efectuado en debida forma los tramites de rigor propios del tipo de proceso que se adelanta, por lo tanto no ha de aceptarse la tesis del accionante, al decir, que eleva acción de tutela por vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, igualmente, tal como se expresó en el párrafo segundo atrás aludido, debe observarse que la acción de tutela se funda en el principio de la subsidiaridad, es decir, la acción de tutela es procedente cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El accionante impugnó la sentencia, y argumentó que « el amparo no se propone frente al quebranto del derecho de defensa frente al acceso a la justicia por no permitir la proposición de excepciones o recursos, sino frente al acceso a la justicia por no permitir la proposición de excepciones o recurso, sino frente a la resolución judicial del 15 de agosto de 2013 »; que las nulidades el juez las puede declarar en cualquier estado del proceso y solicitó decretar la nulidad del auto de 15 de agosto de 2013 y del mandamiento de pago de 5 de julio inclusive (fls. 171 a 173) III.
CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Revisadas las piezas procesales criticadas, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, con relación al mandamiento de pago que libró el 5 de julio de 2012, y el auto proferido el 15 de agosto de 2013, que no accedió a la solicitud de ilegalidad del mandamiento ejecutivo, decisiones que fueron conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancia que tornan razonables los pronunciamientos, máxime cuando los plazos legales deben ser atacados por las partes, y habiendo fenecido el término para excepcionar y presentar los recursos legales precluyó la oportunidad.
Con independencia de la postura del actor, y conforme lo estimó la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, no puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez plural, porque llegó a la conclusión de no acceder a la declaratoria de ilegalidad, habida consideración que habían fenecido los términos procesales para controvertir el mandamiento de pago, y no se observó ninguna irregularidad en el proceso.
Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa.
De otra arista, no hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el sub lite, busca finalmente el accionante que se deje sin efecto el auto de 5 de julio de 2012, que libró el mandamiento de pago (fl. 6).
Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, como así lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.
En efecto, el accionante solicitó la declaratoria de ilegalidad del mandamiento de pago, que no prosperó. Ahora, con independencia de lo anterior, frente a la decisión en precedencia; el accionante bien ha podido controvertir la decisión en su oportunidad e interponer el recurso de apelación conforme al artículo 65 del C.P.L. En esas condiciones, no es posible dispensar la protección rogada, de protección al debido proceso, desde la óptica de los derechos Superiores.
Así las cosas, la cuestión analizada se ajusta al ordenamiento constitucional, razón suficiente para confirmar la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela instaurada por el alcalde del MUNICIPIO DE BARANOA ATLÁNTICO contra el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2