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STL4988-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84035 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4988-2019 Radicación n.° 84035 Acta 12 Bogotá, D. C., tres (03) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA ZULMA CASTRILLÓN ROJAS contra el fallo proferido el 5 de marzo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la DEFENSORÍA DEL PUEBLO NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES Refiere la accionante que desde el 2006 ha prestado sus servicios personales a la Defensoría del Pueblo, Regional Antioquia, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios celebrados de manera continuada; que en el último contrato radicado con el n.º 2018-277, se estipuló como fecha de inicio el 1 de octubre de 2018 y de terminación el 31 de diciembre de 2018, y el pago de $4.120.000 por concepto de honorarios.

Que por comunicación del 28 de noviembre de 2018, el director nacional de la Defensoría Pública informó a todos los defensores del pueblo regionales, sobre la terminación anticipada de los contratos a partir del 15 de diciembre de 2018, en razón a la nueva contratación que se ejecutaría desde el 16 del mismo mes y año. Que el 29 de noviembre, la doctora Cruz Elena González López envió a todo el personal, « el formato elaborado por oficinas centrales y dirigido al Secretario General de la Defensoría del Pueblo, doctor Juan Manuel Quiñones Pinzón, para que cada contratista lo firmara, solicitándole a este alto funcionario la posibilidad de dar por terminado anticipada y voluntariamente el contrato de prestación de servicios a partir del 16 de diciembre», a lo que accedió de buena fe.

Que no fue llamada para suscribir el supuesto nuevo contrato, « recibiendo un trato desigualitario», pese a que «a lo largo de estos once (11) años ha tenido buen desempeño en sus labores», máxime que tiene la calidad de madre cabeza de familia, pues si bien no tiene hijos, si tiene a su cargo el cuidado de su mamá, quien es una mujer de la tercera edad, pues tiene 90 años, y padece numerosos problemas de salud.

Por lo anterior, pidió la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, trabajo, mínimo vital, seguridad social y los principios de buena fe y confianza legítima, y en consecuencia, se ordene a la Defensoría del Pueblo «otorgar un contrato de prestación de servicios por igual término de vigencia (del 16 de diciembre de 2018 al 31 de mayo de 2019) y en las mismas condiciones que a los demás defensores públicos contratados para prestar sus servicios en la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de febrero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela, corrió el traslado de rigor a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa, y negó la medida provisional solicitada por la accionante. La Defensoría del Pueblo informó que la tutelante suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales n.º DP-277-2018, con fecha de terminación el 31 de diciembre de 2018, «plazo de ejecución, a la fecha cumplido.

Condición, entre otras, aceptada y acogida por la profesional del derecho, al momento de la suscripción del mismo. Así, en los términos pactados se dio cumplimiento al contrato suscrito, sin que se pueda predicar que posterior a ésta fecha, la entidad estuviera obligada de manera indefectible a volver a suscribir un nuevo contrato de la misma índole».

Que la entidad en ejercicio de su facultad discrecional y «con el mínimo grado de libertad de acción permitida por la ley, asegurando su buen funcionamiento, determinó la no contratación de los servicios profesionales de la hoy accionante». Además, la afirmación relacionada con «la seria afectación a los derechos fundamentales alegados, que solo se solventaría con la “renovación” del contrato carece de fundamento fáctico, ya que la accionante cuenta con una profesión que la habilita sobradamente para seguir ejerciendo con éxito de manera independiente y no sólo limitarse a fungir como defensora pública».

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto en primer grado, mediante fallo del 5 de marzo de 2019, negó el amparo reclamado por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que para lo pretendido «existe otro mecanismo judicial, esto es ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, quien bajo un minucioso estudio deberá determinar si el contrato fue finalizado por expiración del plazo pactado, por renuncia o por terminación sin justa causa», sumado a que «no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que permita la protección de derecho fundamental alguno por medio de la tutela».

IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial e insistió en que su mínimo vital dependía «exclusivamente de la prestación de servicios a la Defensoría del Pueblo», por lo que «pretender ahora que, a la edad de 59 años, inicie el ejercicio profesional como abogada independiente, implicaría incurrir en unos gastos que no está en condiciones de afrontar –cánones y servicios públicos, muebles y equipo de oficina […]».

CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por lo contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional, relevándose al interesado solo en casos en que la vía con la que se cuenta no sea idónea para la defensa de sus garantías, o cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable, el que en todo caso no es evidente en el asunto que nos ocupa.

Al examinar el contenido del escrito de tutela y su respuesta, así como la prueba documental arrimada al expediente, infiere la Sala que lo pretendido es que se ordene a la entidad accionada suscribir un nuevo contrato de prestación de servicios profesionales con la accionante. La Defensoría del Pueblo informó que la vinculación laboral de la actora finalizó por cumplimiento del plazo pactado en el contrato de prestación de servicios n.º DP-277-2018.

En ese orden, es indiscutible que lo aquí controvertido implica la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades; por lo que bien puede la actora acudir a la jurisdicción ordinaria laboral y/o a la de lo contencioso administrativo, según la vinculación de la servidora y la naturaleza del empleador, mecanismos eficaces e idóneos para la protección de sus derechos, pues será a través del proceso natural que se determine la existencia de la vinculación laboral alegada.

Así, ante la existencia de otra vía para procurar la defensa de sus garantías, surge de bulto la improcedencia de la queja constitucional, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, que consagró la acción de tutela como instrumento subsidiario y residual de protección de los derechos fundamentales.

Finalmente, y aun cuando la tutelante alega que la solicitud de amparo se presenta para evitar un perjuicio irremediable, porque los honorarios que percibía eran sus únicos ingresos, y tiene a su cargo a su señora madre quien es una persona de avanzada edad y con varios problemas de salud, ello no habilita el amparo como mecanismo transitorio, toda vez que la ley establece el procedimiento ordinario para dirimir esta clase de controversias, más aún si se considera que para que un perjuicio de tal connotación se configure, es menester, además de la gravedad del daño, que el derecho reclamado sea cierto y manifiesto, de suerte que cuando para esclarecerlo sea indispensable acudir a inferencias, trámite y pruebas propias en un litigio, como acontece en este caso, no es viable la tutela bajo esa óptica.

De acuerdo con lo anterior, se impone la ratificación de la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00