República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 58667 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL4988-2015 Radicación n° 58667 Acta 12 Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) Decide la Corte la impugnación formulada por DIANA MARCELA PERALTA RUIZ contra el fallo de 13 de marzo de 2015, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelanta contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE PURIFICACIÓN. I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia que estimó quebrantados por las autoridades judiciales accionadas. Adujo que el 28 de febrero de 1994 fue reconocida como hija extramatrimonial por José Ignacio Peralta Navarro quien es su tío «por ser hermano medio de mi mamá Blanca Nelly Ruiz»; que luego aquél impugnó su paternidad, pero falleció el 6 de febrero de 2007, antes de culminarse el proceso; que en ese asunto intervino Damian Peralta Ruiz en calidad de guardador de su hermano Iván Daney Peralta Ruiz, pese a que nunca ha tenido esa condición «pues mi hermano siempre ha estado bajo la protección de la suscrita y de la señora María Fabiola Hernández Peralta»; que sin embargo, el Juez Promiscuo de Familia de Purificación lo reconoció como parte interesada; afirmó que pese a la renuncia del apoderado de Peralta Navarro y su posterior defunción, el juzgador no dispuso la interrupción del proceso ni ordenó los emplazamientos legales, lo que señala como una irregularidad.
Esgrimió que objetó por error grave el dictamen ordenado por el juzgado dentro del proceso de impugnación de paternidad, que fue rendido por el Laboratorio de Genética de Servicios Médicos Yunis Turbay y Cía. S en C. Instituto de Genética, pero el Juez no lo tuvo en cuenta y dictó fallo. Adujo que en su concepto dicho proceso se tramitó pese a que la acción ya había caducado, pues a la fecha de admisión de la demanda ya habían transcurrido 60 días, desde la fecha en que fue reconocida como hija extramatrimonial, conforme lo establece el artículo 248 del Código Civil modificado por el 11 de la Ley 1060 de 2006.
Señaló que el 28 de febrero de 2014, el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación declaró que José Ignacio Peralta Navarro no es el padre biológico extramatrimonial de Diana Marcela Peralta Ruiz y como consecuencia ordenó corregir su registro civil de nacimiento, decisión que confirmó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 5 de noviembre de 2014.
Aseveró que es una persona de escasos recursos económicos, madre cabeza de familia, no cuenta con medios económicos para interponer el recurso extraordinario de casación, por lo que solamente cuenta con este mecanismo para la protección de sus derechos «vulnerados, tanto por el señor Juez Promiscuo de Familia de Purificación Tolima, como por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué Tolima, al no percatarse de las graves irregularidades contenidas en el trámite del proceso».
Con fundamento en lo expuesto pidió ordenar al Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación y/o a la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Ibagué «dejar sin efecto alguno las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 28 de febrero y 5 de noviembre de 2014, respectivamente, (…) por haberse incurrido en irregularidades sustanciales en el trámite del proceso».
Igualmente solicitó «ordenar que no hay lugar a reponerse la actuación adelantada por cuanto la persona que presentó la demanda de impugnación es fallecida…». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por auto de 3 de marzo de 2015, admitió la queja, ordenó enterar a las partes y terceros intervinientes en el proceso objeto de reproche y dispuso su notificación. El Juzgado Promiscuo de Familia historió el trámite adelantado y se remitió a las consideraciones de la providencia impugnada.
Adujo que la accionante cuenta con el recurso extraordinario de casación, además del de revisión de los fallos de instancia (folios 34 a 36). El Tribunal Superior de Ibagué se atuvo a los argumentos expuestos en la providencia de 5 de noviembre de 2014 (folio 39). La Sala de Casación Civil, por sentencia de 13 de marzo de 2015, negó el amparo, consideró que «Insistentemente se ha sostenido que la solicitud de amparo no es de recibo cuando quien reclama el resguardo de sus prerrogativas detentó o tiene a su alcance mecanismos ordinarios de defensa que le permitían o le posibilitan controvertir dentro del proceso los hechos en que soporta su reclamo»; afirmó que en este caso la actora debió acudir a los medios de protección judicial que consagra la ley adjetiva, concretamente el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal, que es procedente en este asunto en virtud a lo establecido en el numeral 4º del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, «sin que (…) sea de recibo la manifestación esgrimida de que por motivos económicos no interpuso aquél, ya que a ese fin está erigida la figura a que se contraen los artículos 160 y subsiguientes ejúsdem, esto es, el “amparo de pobreza”».
(Folios 55 a 65). III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó (folio 77). IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Observa la Sala que en este asunto el accionante debió acudir al recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del Tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, esto es, sobre las pretendidas irregularidades en el trámite de las instancias relacionadas con la caducidad de la acción de impugnación de paternidad y la intervención de terceros interesados, pues tal litigio no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el interesado, sin que sea de recibo la sola afirmación de que no cuenta con los medios para contratar un profesional del derecho, pues con ese objeto las disposiciones legales consagran herramientas para garantizar el acceso al recurso extraordinario.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se negará el amparo. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8