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STL4987-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 46650 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL4987-2017 Radicación no 46650 Acta extraordinaria no 42 Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por RIGOBERTO REYES GUZMÁN contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante presentó acción de tutela en contra de las accionadas, al considerar que estas le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y móvil, a la igualdad y a la dignidad. Del intrincado escrito de amparo se desprende que laboró al servicio de Tuscany South Amrica Ltda., entre el 23 de noviembre de 2010 y el 30 de mayo de 2011, desempeñándose como mecánico.

Aduce el 11 de marzo de 2011 sufrió un accidente de trabajo, el cual le causó un daño en la columna vertebral, que ocurrió por la omisión de la empresa en el cumplimiento de las obligaciones de prevención, por el no suministro de los elementos de seguridad y no contar con un programa de salud ocupacional. Manifiesta que en razón a lo anterior inició proceso ordinario laboral, asunto del cual le correspondió conocer al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, quien una vez surtidas las actuaciones correspondientes dictó sentencia desestimatoria de sus pretensiones, sin embargo declaró que padece de una enfermedad lumbar como consecuencia del accidente de trabajo; determinación que confirmó el Superior.

Expone que en la actuación de segunda instancia se incurrió en defecto fáctico y procedimental, en la medida que siendo de naturaleza pericial la prueba de calificación de la pérdida de capacidad laboral realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez al interior del juicio, no era dable considerar que lo allí decidido podía ser objeto de recurso por las partes del proceso, sin embargo, al permitir tal acto, generó un nuevo trámite administrativo.

En dicho sentido destaca que « el Tribunal no tramitó en debida forma un peritazgo que le diera una estimación razonada de lo que se pretendía discutir en las pretensiones de las demandas demostrando que no se llevó un adecuado debido proceso disciplinario en contra de mi poderdante». Por consiguiente, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin valor y sin efecto el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

Mediante auto de 29 de marzo de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado la Junta accionada se opuso a la prosperidad del amparo, tras considerar que resolvió la controversia de acuerdo a la normatividad aplicable.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que el accionante, una vez constatado el sistema de consulta de la rama judicial denominado siglo XXI, está haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para atacar la decisión de segunda instancia que le fue desfavorable, al haber interpuesto contra ella el recurso de casación ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, recurso que le fue concedido y con posterioridad admitido por esa Sala de la Corte a través de proveído del pasado 8 de febrero, por tanto, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.

De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.

Así las cosas, al estar pendiente de resolución el recurso de casación que interpuso el petente contra la sentencia de segunda instancia, carece de sentido el intento por desestimar esta decisión a través de este trámite constitucional, por lo que, ante la ausencia de los elementos necesarios para la procedencia de la acción de tutela, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

Sin que tampoco resulte procedente otorgar el amparo en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable, respecto del cual ha entendido esta Corporación que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. En el presente caso, del material probatorio allegado, no puede inferirse razonablemente la existencia de las anteriores condiciones que ameriten y permitan acceder a la protección suplicada y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por RIGOBERTO REYES GUZMÁN contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3