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STL4987-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 58653 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL4987-2015 Radicación n° 58653 Acta n° 12 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) Decide la Corte la impugnación formulada, a través de apoderado, por GLORIA CECILIA AHUMADA DE NIETO contra el fallo de 12 de marzo de 2015, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la cual se hizo extensiva al JUZGADO VEINTICINCO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, a GERMÁN TORRES RINCÓN y demás intervinientes en el proceso de pertenencia objeto de discusión. I.

ANTECEDENTES Gloria Cecilia Ahumada de Nieto pidió el amparo del derecho fundamental al debido proceso. Se extrae de las pruebas aportadas al expediente de tutela que el 11 de abril de 1994 el Juzgado 10 de Familia de Bogotá profirió fallo de disolución y liquidación de la sociedad conyugal que existía entre la actora y Pablo Antonio Nieto; que el 29 de julio de 1996, junto a Germán Torres Rincón compraron el apartamento 301 ubicado en la carrera 78 No. 1 – 03, en Bogotá, en porcentajes iguales según consta en escritura pública No. 1472 de 1996, de la Notaría 53 de esa ciudad, en la que afirmaron tener una unión marital de hecho; que a partir de esta fecha la accionante sufragó sin ayuda del otro comunero los gastos y mejoras del inmueble, ejerció la posesión efectiva y el 31 de mayo de 2013 promovió proceso de «declaración de pertenencia extraordinaria» por usucapión contra Torres Rincón; que el Juzgado 25 Civil del Circuito, el 24 de julio de 2014, declaró la adquisición del dominio por prescripción; inconforme el demandado apeló y el 12 de febrero de 2015, el Tribunal revocó la providencia al estimar que no se demostró «a partir de cuando (…) varió su condición a propietaria exclusiva», además tampoco el momento en que cesó la convivencia que los unía, por lo que no desvirtuó que «su animus no se identifica con el de copropietaria».

La accionante expresó que el Tribunal «esgrime argumentos que carecen de toda lógica y sustento fáctico», pues las pruebas aportadas y practicadas en el proceso dan cuenta de que fue poseedora «del 100% del inmueble, la detentación exclusiva con ánimo de señora y dueña (…) hace más de 16 años», es decir «desde el momento de la compra», sin que se reconociese a otro como tal; que el vínculo de hecho que se observa en la escritura «sería nulo, ya que no se cumplirían con los parámetros legales» para declararla, en la medida que no se superó el término establecido para conformarla entre la fecha de disolución del matrimonio y la celebración de la escritura.

Por lo anterior solicitó revocar la sentencia del Juez plural y en su lugar confirmar la del a quo. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por auto de 3 de marzo de 2015, admitió la queja, vinculó a los atrás descritos, corrió traslado y reconoció personería (folio 33). El Juzgado 25 Civil del Circuito se remitió a las actuaciones surtidas en su Despacho (folio 39).

El Tribunal adjuntó la providencia objeto de disputa y allegó el expediente (folio 41). La Sala de Casación Civil, por sentencia de 12 de marzo de 2015, negó el amparo tras advertir que la decisión del Juez plural, al margen de que pudiera existir otra tesis, fue razonable, dado que una vez explicó la prescripción extraordinaria tratándose de comuneros y analizó la totalidad de las pruebas, concluyó que no se demostró el instante a partir del cual la demandante emprendió la posesión exclusiva (folios 64 a 73).

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; arguyó que «no se le dio suficiente importancia a los hechos relacionados y al material fáctico obrante en el proceso», y destacó que la misma sentencia de tutela admitió que puede existir una decisión distinta; respecto al «animus»; reiteró que no se evidenció que sus actuaciones se realizaron en representación de un tercero, pues ello no se extrae de la totalidad del acervo probatorio, del que resaltó la inspección judicial y la testimonial, en tanto constatan que al demandado no lo conocían, que no hubo convivencia y que la posesión fue superior a 15 años, de allí que no sea un argumento válido el que no se probase el inicio de la posesión exclusiva, además, refirió que así lo expresó el Tribunal cuando dijo que «las declaraciones de María Edelba Martínez de Chaves, Ana Elsa Borja Parra y Ana Isabel Leal Bernal (…) quienes para la Corporación resultan ser testigos creíbles, pues exponen la razón de la ciencia de sus dichos, como quiera que son responsivas, precisas, claras y concretas frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales conocen desde hace más de quince años a la señora Gloria Cecilia habitando el apartamento 301…» (folios 82 a 84).

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir varias posturas jurídicas, si la acogida por el Juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial.

Lo anterior es importante para este asunto, pues los cuestionamientos de la actora giran en torno a la valoración probatoria del Tribunal, al no declarar la prescripción adquisitiva de dominio del bien objeto de Litis. Observa la Sala que dicha decisión dejó claro los presupuestos necesarios para constatar una posesión exclusiva del predio, y advirtió que en el caso de los comuneros se torna más compleja pues «la ley presume que posee en representación de la comunidad y que, por tanto, detenta y administra los bienes pro indiviso, sin exclusión del derecho que tienen los condómines a tomar parte en la administración», de ese modo estimó que «a la demandante no le bastaba probar que detenta la cosa y ejerce sobre ella actos de señorío, sino que era indispensable evidenciar que su animus no se identifica con el de copropietaria; en otras palabras, que no los realiza como tal, sino en nombre y para beneficio propio, con desconocimiento del derecho de los demás».

Fue justamente a partir de esa premisa que, si bien aceptó que los testimonios eran claros y concretos en señalar que habitó el bien durante más de 15 años, que pagó servicios y lo explotaba económicamente con un «pequeño taller de costura», hizo mejoras y mantenimiento, lo cierto es que ello no resultó jurídicamente «suficiente para acreditar de manera idónea que (…) detenta tal condición con exclusión de la comunidad o de los derechos que le pertenecen al citado ciudadano», máxime que en la propia escritura de compraventa aseguró mantener una unión marital de hecho con Germán Torres Rincón, «sin que se haya demostrado cuando cesó la convivencia», lo que da cuenta de que no se le puede atribuir una conducta arbitraria, subjetiva o alejada de un juicio racional al Juzgador, ello a pesar de lo que pueda estimar esta Sala de la Corte.

Aceptar la tesis que plantea la actora sería avalar que cualquier situación que admitiera más de una interpretación daría como resultado una vía de hecho para el vencido en juicio, lo que no tiene asidero legal, ni menos constitucional, pues precisamente los jueces son los arbitradores de las situaciones puestas en su conocimiento y soportan sus conclusiones en las reglas legales, en el alcance que frente a ellas ha realizado la jurisprudencia, así como en las pruebas que los llevan a la convicción final que se traduce en providencia judicial, de manera que no puede en esos eventos argüirse una conducta caprichosa, sino ajustada al ordenamiento.

Por lo expuesto, deberá confirmarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9