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STL4986-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 111 de 1996Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10264-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL4986-2026 Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10264-01 Acta 1 Bogotá. D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que la FUNDACIÓN UNIÓN COLOMBO ESPAÑOLA ( FUNCOESP ) presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 20 de noviembre de 2025, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO.

I.

ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de petición y a los « principios de celeridad, eficacia y transparencia », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que Blanca Cecilia y Elia Yamile Tamayo Higuita, Olga de Jesús Giraldo Usuga, Leonilda Rodríguez de Guzmán, Sonia Elizabeth Rodríguez Durango, Consuelo del Socorro Guisao, Claudia Cecilia David Jaramillo, Consuelo del Socorro Urrego Quiroz, Marta Lucía Giraldo Martínez, Consuelo Larrea Holguín, Gloria Amparo López Jiménez, Oneida María Úsuga Aguirre, Lilian del Socorro Guisao Aguirre, Doris Aleida Velásquez García, María Ismenia Correa Caro, Luz Mariela Correa Caro, Luz Elena Gutiérrez Úsuga, María Noelia Arboleda Cartagena, Claudia Elena Ospina Manco, Ana Sofía Quintero de Munera, Luz Miriam Restrepo Henao, Marta Elena Berrio Campo, Flor Ángela Rueda Manco, Diana Milena Tangarife Úsuga, Dora Inés Durango Úsuga, Elsa Nubia Sepúlveda Tangarife, Martha Inés Vásquez Vega, Gloria Patricia Quintero David, Diana Patricia Rivera Oquendo y Mónica Andrea Correa Vega presentaron demanda ejecutiva contra la Fundación Unión Colombo Española (Funcoesp) con el fin de obtener el cumplimiento de lo dispuesto en las sentencias proferidas en primera y segunda instancia el 2 de mayo de 2019 y 21 de febrero de 2022, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.º 05266-31-05-001-2022-00499-00.

Se tiene que mediante auto de 1.º de diciembre de 2022 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado libró mandamiento de pago contra de Funcoesp. El 17 de junio de 2025, entre otras determinaciones, el juzgador profirió decisión de las medidas cautelares en los siguientes términos: […]

NOVENO: SE DECRETA el embargo del título judicial constituido a favor de la FUNDACIÓN UNIÓN COLOMBO ESPAÑOLA FUNCOESP, identificada con NIT 900.475.907-8 a órdenes del Juzgado Veintitrés Administrativo de Medellín, en proceso con radicado único nacional 05-001-33-33-023-2024-00141-00 donde funge como demandante FUNCOESP y como demandada EMPRESA DE DESARROLLO SOSTENIBLE MARINILLA-SUMAR, titulo el cual tiene un valor de $440.000.000,00.

Medida que se limitará a la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS (200’000.000,00). Para lo cual, se librará el respectivo oficio, por la secretaria del despacho. DECIMO (sic): SE DECRETA el embargo de los dineros depositados en la cuenta corriente […] de la entidad financiera BANCO ITAÚ, de la cual es titulo la FUNDACIÓN UNIÓN COLOMBO ESPAÑOLA, identificada con NIT 900.475.907-8.

Medida que se limitará a la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS (200’000.000,00). Para lo cual, se librará el respectivo oficio, por la secretaria del despacho. Se le informará a la anterior entidad bancaria, que las sumas retenidas se deberán consignar en la cuenta de depósito judicial del Juzgado Primero Laboral Primero del Circuito de Envigado n.º 052662032001 del Banco Agrario, en el que es ejecutante BLANCA CECILIA TAMAYO Y OTROS y ejecutada la FUNDACIÓN UNIÓN COLOMBO ESPAÑOLA FUNCOESP.

DECIMO (sic)

PRIMERO: Se requiere a la parte ejecutante para que en el término de diez (10) días, presente la liquidación del crédito con especificación del capital. […] Contra tal determinación, el 25 de junio de 2025 la tutelante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación con el fin de que se revocara la decisión, se dejara sin efecto el decreto las medidas cautelares por « carecer de base líquida, presentar desproporcionalidad manifiesta y haberse adoptado sin traslado ni contradicción efectiv a».

El 4 de julio de 2025 el apoderado de la parte ejecutante requirió la inscripción de la medida de embargo de los dineros de la sociedad accionada depositados en la cuenta corriente del Banco Itaú. Lo anterior, conforme a lo manifestado por la entidad bancaria el 25 de junio de 2025 no procedió al embargo con « base en certificaciones de inembargabilidad emitidas por la misma FUNCOESP donde esta aduce que los recursos en dicha cuenta tienen origen público y destinación específica ».

Lo anterior, pues el banco consideró que dichas certificaciones, carecen de soporte documental en la que se permita identificar la trazabilidad de los recursos. La tutelante indicó que el 8 de julio de 2025 presentó memorial de « improcedencia de medidas cautelares sobre cuentas con recursos de destinación específica por origen de contrato estatal, ante falta de integración procesal de FUNCOESP », en el que solicitó: 1.

Que se tenga por recibido el presente comunicado, en el que se deja constancia formal de la improcedencia jurídica de las medidas cautelares decretadas sobre cuentas que contienen recursos de destinación específica provenientes de contratos estatales, en especial respecto del contrato actualmente judicializado ante los Juzgados 23 y 37 Administrativos de Medellín, con radicado 0500133330232024001400 y 0500133330232024-00401-00 respectivamente. 2.

Que se valore la improcedencia de decretar o mantener medidas cautelares sobre cuentas protegidas conforme a los artículos 594 y 595 del Código General del Proceso, así como en virtud de la Sentencia C-1154 de 2008 de la Corte Constitucional y demás jurisprudencia relacionada con la inembargabilidad de recursos públicos no liquidados ni sentenciados. 3.

Que se deje constancia en el expediente de que el banco ha certificado la inembargabilidad de las cuentas afectadas. 4. Que se anexen formalmente al expediente el presente documento, en aras de preservar los principios de publicidad, contradicción, lealtad procesal y debido proceso, sin que ello implique convalidación, reconocimiento de integración procesal válida o aquiescencia alguna de parte de FUNCOESP.

Censuró que los recursos embargados correspondían a fondos públicos con destinación específica, provenientes del contrato estatal COIP-015-2021 celebrado con la Empresa de Desarrollo Urbano de Marinilla (EDUR) y que, al no haberse liquidado formalmente el contrato, dichos fondos conservaban su carácter de recursos públicos, por lo que a su juicio eran inembargables.

Indicó además que se había ejecutado a cabalidad el contrato, lo cual fue reconocido judicialmente, por lo que los recursos objeto de embargo no hacían parte del patrimonio disponible de la entidad, sino que se encontraban consignados ante el Juzgado Veintitrés Administrativo de Medellín para el cierre contractual. Sostuvo que, desde la radicación de la solicitud de 8 de julio de 2025, no se había emitido pronunciamiento de fondo ni constancia procesal alguna, situación que, a su juicio, configuraba mora judicial injustificada.

Añadió que, mediante auto de 8 de septiembre de 2025 la autoridad judicial resolvió el recurso de reposición y mantuvo en firme su decisión, asimismo, concedió el recurso de apelación contra auto de 17 de junio de 2025 y reiteró que las solicitudes se estudiarían una vez resuelta la alzada, interpretación que, a su juicio, desconocía que el efecto suspensivo recae exclusivamente sobre la providencia apelada, sin afectar otras peticiones claras y autónomas.

Que el 11 de septiembre de 2025 el juzgado remitió el expediente digital a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para resolver el recurso de apelación contra el auto de 17 de junio de 2025 que decretó medidas cautelares. Agregó que el 5 de noviembre de 2025 presentó nuevo escrito reiterando su petición de constancia sobre su solicitud presentada el 8 de julio del mismo año, en el que argumentó: Esta Fundación radicó ante su despacho el memorial titulado “Improcedencia de medidas cautelares sobre cuentas con recursos de destinación específica por origen de contrato estatal, ante falta de integración procesal de FUNCOESP”, mediante el cual se solicitó pronunciamiento sobre la improcedencia de las medidas cautelares decretadas dentro del presente proceso. […] Dicha solicitud se fundamentó en que los recursos embargados corresponden a fondos públicos con destinación específica, provenientes del contrato estatal COIP-015-2021, suscrito entre la empresa pública de Desarrollo Urbano y Rural - EDUR del municipio de Marinilla y la Fundación FUNCOESP, cuya ejecución fue cumplida por la Fundación, manteniendo no obstante la destinación específica de los recursos en virtud de su naturaleza pública, hasta tanto no se profiera el acta de liquidación definitiva.

En ese memorial se invocaron expresamente los artículos 594 del Código General del Proceso y 63 de la Constitución Política, las normas presupuestales artículo 19 del estatuto orgánico del presupuesto Decreto 111 de 1996, así como la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional (Sentencia C-1154 de 2008) y del Consejo de Estado, que reconocen la inembargabilidad de los recursos públicos y de aquellos destinados al cumplimiento de fines sociales.

Censuró que el efecto suspensivo del auto apelado no « cobija ni justifica » la omisión de pronunciamiento sobre el memorial presentado el 8 de julio de 2025, ya que, a su juicio, te trata un asunto autónomo respecto del fondo de la providencia apelada, relacionado específicamente sobre « la naturaleza pública y la destinación específica de los fondos embargados ».

Sostuvo que el silencio judicial prolonga una situación irregular, vulnera los derechos fundamentales de petición y debido proceso, y compromete la administración de recursos públicos. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, solicitó: i) ordenar al Juzgado Primero laboral del Circuito de Envigado emitir pronunciamiento de fondo sobre la petición radicada el 8 de julio de 2025; como consecuencia, ii) que se advierta al despacho judicial accionado sobre su obligación de resolver solicitudes autónomas, con independencia de los recursos procesales en trámite.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 7 de noviembre de 2025 y, mediante auto de 10 siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado indicó que el proceso se hallaba en efecto suspensivo desde el auto de 8 de septiembre de 2025 y advirtió que la Fundación había promovido otra « tutela con pretensiones similares » identificada con el radicado n.º 05001-22-05-000-2025-10126-00, ya resuelta en sentido negativo.

Por ello, solicitó declarar improcedente el amparo. Al respecto, Juan Carlos Munera Montoya, que afirma actuar como agente oficioso de las demandantes, se pronunció acerca de los hechos y pretensiones; no obstante, al revisar la documental se constató que el profesional no anexó poder o documento que diera cuenta de tal calidad. En ese orden, sus argumentos no se tendrán en cuenta en esta instancia. La parte actora señaló que el poder presentado por el apoderado de las vinculadas fue conferido para un proceso ordinario laboral, por lo que no lo habilita para intervenir en esta acción constitucional.

No se presentaron más respuestas. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 20 de noviembre de 2025 el a quo constitucional « declaró improcedente » la acción pues, el auto de 17 de junio de 2025 fue recurrido por vía de reposición y apelación, recursos que se encuentran en trámite ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. La autoridad explicó que la tutela se basó en un escrito de 8 de julio del mismo año que reproduce argumentos ya expuestos en la apelación, por lo que se evidenció que la accionante pretendía un pronunciamiento constitucional adicional sobre un asunto ya sometido al debate ordinario.

Sumado a ello, la autoridad judicial explicó que no se configura una mora judicial ni vulneración al acceso a la justicia por parte del juzgado accionado, toda vez que el volumen de trabajo constituye una causa objetiva que justifica la demora, sin que ello implique omisión en el cumplimiento de sus funciones. Explicó que la última actuación fue el auto de 8 de septiembre de 2025, en el que se concedió la apelación que aborda los argumentos del escrito de julio.

Ahora bien, la Sala « consideró innecesaria la vinculación del Juzgado Veintitrés Administrativo Oral de Medellín », por cuanto a su parecer no se evidenció actuación u omisión atribuible a dicha autoridad que configurara una posible vulneración de derechos fundamentales, ni fue señalado como accionado por la parte tutelante, por lo que su intervención fue meramente formal.

Finalmente, en su decisión la autoridad descartó la configuración de cosa juzgada y temeridad respecto de la acción de tutela con radicado n.º 05001-22-05-000-2025-10126-00 al concluir que las pretensiones formuladas en dicha actuación no guardaban identidad con las del presente trámite. Al respecto, señaló: […] como quiera que la misma giraba en torno a la vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia reclamados por la FUNCOESP dentro del proceso con radicado 05266310500120220049900, pues en su sentir se adelantaron actuaciones que violentaron el derecho de contradicción, cuando aquí lo debatido es el no pronunciamiento frente a la solicitud realizada.

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó con argumentos similares a los que relacionó en su escrito inaugural. Sumado a ello cuestionó la decisión del a quo constitucional en cuanto a la omisión de análisis sobre la representación de las madres comunitarias del abogado Juan Carlos Múnera Montoya al considerar que no cumplía con los requisitos de representación judicial dentro de la tutela.

El 16 de diciembre de 2025 la tutelante allegó memorial en el que puso de conocimiento « un hecho sobreviviente con finalidad estrictamente ilustrativa y probatoria ». Al respecto, informó que el 11 de diciembre de 2025 el Juzgado veintitrés Administrativo en el proceso con radicado n.º 05001-333-3-023-2024-00141-00, en el cual resolvió diversas solicitudes relacionadas con el embargo de un título judicial constituido a favor de Funcoesp, embargo que tuvo como antecedente el auto de 17 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado.

III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del estado social y democrático de derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Primero laboral del Circuito de Envigado incurrió en mora judicial al no emitir pronunciamiento de fondo sobre la petición radicada el 8 de julio de 2025. Pues bien, con relación al requerimiento que el actor formuló es preciso señalar que las solicitudes que se presentan ante las autoridades judiciales en el marco de una actuación jurisdiccional deben tramitarse de conformidad con las reglas propias de cada juicio; no obstante, es procedente atribuir la violación al derecho fundamental de petición cuando se formulan peticiones asociadas a asuntos netamente administrativos, comoquiera que estos se encuentran regulados por las normas que rigen la administración pública.

Al respecto, en sentencia CC C-951-2014, la Corte Constitucional aclaró que las personas tienen el derecho a presentar peticiones ante los jueces, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario adelanta. En el mismo sentido, en providencia CC T-172-2016, dicha corporación precisó: […] no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso.

En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial. De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia […].

En ese orden, se tiene que el tutelante pretende una respuesta a la petición « improcedencia de medidas cautelares sobre cuentas con recursos de destinación específica por origen de contrato estatal, ante falta de integración procesal de FUNCOESP ». De lo anterior emerge con claridad que las peticiones a las que la tutelante se refiere no se asocian a aspectos administrativos, sino que, por el contrario, se relacionan directamente con el proceso; de ahí que su falta de resolución no puede asimilarse al desconocimiento de la garantía que consagra el artículo 23 de la Constitución Política.

No obstante, al revisar las piezas procesales, el sistema de consulta de la Rama Judicial y el vínculo del expediente se observa que, presentó memorial el 8 de julio de 2025 titulado « improcedencia de medidas cautelares sobre cuentas con recursos de destinación específica por origen de contrato estatal, ante falta de integración procesal de FUNCOESP ».

Asimismo, se tiene que el 5 de noviembre de 2025 reiteró la solicitud presentada el 8 de julio, en la cual argumentó que la exposición de razones relacionadas con la naturaleza de los fondos por tratarse de recursos públicos con destinación específica configura una petición distinta al recurso de apelación, en tanto se sustenta en fundamentos diversos.

No obstante, corresponde al tribunal determinar si proceden o no dichas medidas cautelares y establecer si se trata de pretensiones autónomas o, por el contrario, si ambas solicitudes persiguen un mismo propósito a través de argumentaciones complementarias. En tal virtud, corresponde a la parte actora esperar el desarrollo del trámite conforme a las reglas propias del mismo y a que se surtan las etapas procesales correspondientes.

Finalmente, respecto del análisis de la representación de las madres comunitarias en la presente acción, se tiene que, Juan Carlos Munera Montoya afirmó actuar como agente oficioso de las demandantes y se pronunció acerca de los hechos y pretensiones; no obstante, al revisar la documental se constató que el profesional no anexó poder o documento que diera cuenta de tal calidad.

En ese orden, sus argumentos no se tendrán en cuenta en esta instancia. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo que se impugnó, para negar el amparo por las razones que se expusieron en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA   Presidenta de la Sala  JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ   LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   VÍCTOR JULIO USME PEREA    MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   2 SCLAJPT-12 V.00