CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83999 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4986-2019 Radicación n.° 83999 Acta 12 Bogotá, D. C., tres (03) de abril de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de JORGE WASHINGTON PUENTE DURÁN y JORGE HUMBERTO SOTO, frente al fallo proferido el 27 de febrero de 2019, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I.
ANTECEDENTES Refieren los accionantes que junto con Jaime Alberto Díaz y Francisco Javier Botero, en calidad de accionistas de la Compañía Central de Carga S.A., en Liquidación (Cencar), presentaron demanda en contra de Cencar y de Transportes Especializados Rodrigo Tenorio Rivera Ltda., por lesión enorme en el contrato de compraventa celebrado entre ambas sociedades, toda vez que el precio de los 10 inmuebles objeto del negocio jurídico fue de $2.903´390.811, mientras que el valor real excedía los $21´000.000.000.
Que el asunto correspondió al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, el que por sentencia del 15 de agosto de 2017, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, y por tanto, desestimó sus pretensiones, « por tratarse de una sociedad anónima, y no de una sociedad de personas», decisión que fue confirmada por otras razones el 16 de agosto de 2018, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali.
Se quejan de que el tribunal si bien reconoció que tenían interés jurídico en el resultado de la litis, lo cual constituía el reparo principal contra la decisión del a quo, «se apartó del marco de la alzada, retoma el tema de la inexistencia de la sociedad CENCAR S.A., desconociendo en consecuencia los precedentes jurisprudenciales y la doctrina autorizada sobre la procedencia de acciones y adjudicaciones de bienes, con posterioridad a la liquidación de una persona jurídica».
Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se deje sin efectos la providencia emitida por el tribunal accionado, y se le ordene dictar una nueva «en donde resuelva de fondo, acorde a derecho y aplicando las normas propias de una adjudicación de sociedades ya liquidadas, previa declaratoria de la lesión enorme acreditada».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 19 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los intervinientes en el proceso objeto del resguardo, para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali hizo un recuento breve de las actuaciones surtidas en primera instancia, y afirmó que estas se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali adujo que en la providencia censurada quedaron plasmadas en extenso las razones por las cuales « aunque no se encuentre ausente la legitimación de los actores, empero sí se echa de menos la capacidad para ser parte de uno de los entes demandados ». La apoderada de la Compañía Central de Carga manifestó que «el fallo motivo de controversia no puede ser catalogado como infundado, porque se sustenta en la ley, la jurisprudencia y doctrina de la Superintendencia de Sociedades y se fundamenta en las pruebas oportunamente allegadas al proceso».
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo del 27 de febrero de 2019, negó la protección reclamada, «dado que la decisión del tribunal, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de un análisis ponderado de la actuación surtida que le permitió concluir que la demandada Compañía Central de Carga S.A. carecía de capacidad para ser parte en el pleito civil».
IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante insistió en la vulneración de las garantías superiores invocadas y pidió tener en cuenta las argumentaciones contenidas en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el asunto, el ad quem mediante sentencia del 16 de agosto de 2018, confirmó la de primera instancia, que desestimó las pretensiones de los accionantes, para lo cual comenzó por referirse a la legitimación en la causa de los demandantes, explicó los alcances de la jurisprudencia de esta Corporación citada por el a quo, señalando lo siguiente: Así las cosas, surge evidente que los ex socios demandantes tienen la calidad o condición subjetiva echada de menos por el a quo, para pretender la declaración de ser lesiva la venta de los inmuebles que hacían parte del activo de la sociedad vendedora, en otras palabras, tienen un interés jurídico particular en el resultado de la litis, que además es serio y actual, en la medida en que del desequilibrio prestacional alegado, deriva un perjuicio propio de carácter patrimonial en cuanto a la disminución del valor a distribuir entre los socios por razón del contrato cuestionado celebrado entre las sociedades demandadas, al paso que la vendedora se encontraba en estado de liquidación al momento de la demanda y las consecuencias de la recisión deprecada dicen relación con la sociedad, de donde sus destinatarios y/o beneficiarios serán necesariamente los ex socios, sin que ello pueda calificarse de exótico, como tampoco la eventual existencia de otro tipo de acciones de responsabilidad contra los administradores o el liquidador, sea óbice para que la controversia planteada en este asunto pueda ser decidida.
Esclarecido lo anterior, y pese a que advirtió el desatino en que incurrió el a quo frente a la legitimación en la causa por activa, constató que no estaban dado los presupuestos para proferir una decisión de fondo por falta de capacidad para ser parte de una de las sociedades demandadas. Al respecto, revisó la documental obrante en el plenario, citó las normas que regulan la materia, precedentes jurisprudenciales y conceptos de la Superintendencia de Sociedades, para concluir: En ese orden, resulta claro que para cuando se presentó la demanda que nos ocupa (19 de diciembre de 2018), la referida persona moral demandada ya se encontraba extinta, pues como viene de verse, desde el 25 de octubre de 2007, quedó inscrita su liquidación y fue cancelada su matrícula, lo cual impide, desde tal calenda, tener por existente a la persona jurídica, si en cuenta se tiene que de conformidad con lo previsto en el artículo 117 del C. de Co. dicha existencia debe probarse con el certificado de Cámara de Comercio, el cual, en este caso, refleja una situación distinta. […] Finalmente, refuerzan estas precisiones, las exigencias previstas tanto en el actual régimen procesal como en el anterior, respecto de los anexos que deben allegarse con la demanda, uno de los cuales hace referencia precisamente a la acreditación de la existencia de la persona jurídica demandante o demandada (artículos 84 y 85 del C. G. del P. y 77 del C. de P. C.), documento que, evidentemente, no puede aportarse a este trámite, pues la certificación respectiva acredita justamente lo contrario, esto es, que la sociedad se encuentra liquidada.
De esta forma, resulta claro que para cuando se impetró la demanda, la sociedad Cencar S.A. ya liquidada, no gozaba de capacidad para ser parte en este trámite, dada su inexistencia y la ausencia de personalidad jurídica atribuible a la misma, circunstancias que en verdad impiden emitir un pronunciamiento de fondo en torno a las pretensiones incoadas y por supuesto justifican la decisión desfavorable adoptada por el juez de primera instancia. […] Finalmente, se impone señalar que la circunstancia advertida, esto es, la ausencia de personalidad jurídica de uno de los entes demandados, no solo evidencia la inexistencia del presupuesto de capacidad para ser parte, sino que también se compromete aquel relacionado con la capacidad para comparecer al proceso, pues si se tiene por sentado que la sociedad estaba extinta para cuando se impetró la demanda, lo cierto es que el liquidador no representaba a la misma y por ende tampoco gozaba de capacidad para otorgar poder para su representación judicial.
Analizadas tales argumentaciones, no se advierte la transgresión de los derechos fundamentales invocados, por lo contrario, se observa que la autoridad judicial censurada sustentó su decisión, no solo en el ordenamiento jurídico que regula la materia, sino en la valoración que hizo de los elementos de prueba que obraban en el expediente. En efecto, sobre el tema esta Corporación ha adoctrinado: (…) los requisitos exigidos por la ley para la regular formación y el perfecto desarrollo del proceso, deben hallarse presentes para que el juez pueda proferir sentencia de mérito; que su ausencia lo conduce a un fallo inhibitorio, con fuerza de cosa juzgada formal pero no material; y que como estos requisitos implican supuestos previos a un fin pretendido, se impone al fallador, dado el carácter jurídico público de la relación procesal, el deber de declarar oficiosamente, antes de entrar a conocer y decidir sobre las pretensiones y excepciones deducidas por los litigantes si existen o no los presupuestos del proceso.
Corresponde pues pronunciar sentencia inhibitoria cuando en el proceso faltan los presupuestos atinentes a la capacidad para ser parte y a la demanda en forma; no los referentes a la competencia del juez o a la capacidad procesal, pues estos dos aspectos, por estructurar también causales de nulidad, conducen preferencialmente a invalidar la actuación (fallo de casación de 12 de enero de 1976, G.J. 2393, t. CCII, pág.9, citado en sentencias de 21 de marzo de 1991, G.J. 2447, T. CCVIII, pág. 212, 20 de octubre de 2000, exp. 05682, 6 de junio de 2013, exp. 11001-0203-000-2008-01381-00, entre otras).
Con relación a la «capacidad para ser parte» y la « capacidad para comparecer al proceso», se ha señalado que la «primera, correlativa a la capacidad de goce o sustancial, corresponde a toda persona, sea natural o jurídica, por el sólo hecho de serlo, para ser sujeto de una relación procesal. La segunda se traduce en la aptitud de la persona para ejecutar y recibir con eficacia todos los actos procesales, identificándose con la capacidad legal o de ejercicio del derecho civil.
Por consiguiente, ‘toda persona natural o jurídica puede ser parte en un proceso’, sólo que para comparecer al proceso, la jurídica debe hacerlo por ‘medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos’, mientras que la natural puede comparecer por sí al proceso cuando no ha sido declarada incapaz conforme a la ley, pues si lo fue, debe hacerlo por conducto de su representante, o con autorización de éste» (artículo 44, Código de Procedimiento Civil) (sent. cas. de 8 de agosto de 2001, exp. 5814).
Bajo este contexto, se tiene que la decisión inhibitoria que por esta vía se cuestiona obedeció a que no estaban dados todos los presupuestos procesales para definir el litigio de fondo, por carecer la sociedad Cencar de la capacidad para ser parte por pasiva, discernimiento que no es producto de arbitrariedad alguna, habida consideración que tuvo claro sustento en las premisas fácticas y normativas y en el examen de todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención de esta Sala por vía constitucional.
Además, el juez de apelaciones expuso con suficiencia, los motivos de la decisión adoptada, con apoyo en la jurisprudencia y doctrina recopilada, lo que descarta de plano una vía de hecho, en tanto no se trató de una decisión carente de motivación, caprichosa, ni subjetiva. Así las cosas, debe memorarse que esta Corporación, ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita de competencia del fallador natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del Estado de Derecho.
Por lo expuesto, surge evidente la improcedencia del amparo, de modo que se impone la confirmación de la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00