Radicación n.° 46606 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL4986-2017 Radicación no 46606 Acta no 12 Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por LUIS ALFONSO PIEDRAHITA LOZANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El accionante adelanta la presente queja constitucional, al considerar que le han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida digna, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y al principio de favorabilidad; al interior del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones.
Del escrito de acción y las documentales anexas, se desprende que mediante resolución No. 028717 de 2007, el Instituto de Seguros Sociales le concedió la pensión de vejez, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que aplicó en virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Aduce que el 30 de julio de 2014, y en atención a que cumple con los requisitos previstos en la ley, solicitó reconocimiento de los incrementos pensionales por cónyuge a cargo, los que fueron negados por la entidad de seguridad social. Expone que en atención a lo resuelto, inició proceso ordinario laboral. Del asunto conoció el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, una vez surtido el trámite correspondiente dictó sentencia el 16 de marzo de 2016 en la que accedió a las súplicas de la acción, al considerar que se demostraron los supuestos fácticos previstos en la norma, precisando que la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada solo afectaba los incrementos que no fueron solicitados en tiempo oportuno, mas no el derecho deprecado.
Relata que al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo y, en su lugar, negó las pretensiones. Soportó su decisión en que el derecho reclamado se encontraba prescrito, razonamiento que afianzó con lo dicho sobre el particular por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Se duele el peticionario de la determinación adoptada por la autoridad judicial accionada, con la que considera se vulneraron los derechos fundamentales cuyo amparo peticiona, incurriendo en vía de hecho, toda vez que desconoció los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional.
Por lo anterior, reclama al juez de tutela se conceda el amparo constitucional y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida al interior del proceso que le siguió a la Administradora Colombiana de Pensiones, para en su lugar adoptar el precedente fijado por la Corte Constitucional.
Mediante auto de 23 de marzo de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el juzgado vinculado adujo que se remitía a la decisión adoptada al interior del proceso y allegó el expediente contentivo del mismo en calidad de préstamo.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que en la decisión proferida por el ad quem dentro del proceso ordinario laboral que adelantó el actor contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, expuso con suficiencia las razones que tuvo para revocar la decisión de primera instancia que condenó a la demandada del reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por personas a cargo y, en su lugar, absolverla de la totalidad de las súplicas presentadas en su contra, las que consistieron en que el término de prescripción contenido artículo 151 del C. P. del T. y de la S. S., resultaba aplicable a efectos de extinguir el derecho solicitado cuando la reclamación administrativa se realiza pasados tres años desde el momento en que la obligación pretendida se hizo exigible, para lo cual se apoyó en la posición jurisprudencial trazada por esta Sala de la Corte, consistente en que los derechos derivados del estatus de pensionado, tales como los incrementos reclamados, sí prescriben en los términos del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y del 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Esa argumentación es jurídicamente lógica y no puede tildarse de irrazonable, máxime cuando se funda en la inteligencia dada por el fallador a las normas aplicables, así como la interpretación que dio a los hechos, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido, puesto que esgrimir tesis interpretativas o argumentativas distintas a las contenidas en tal determinación, como lo hace el accionante, no comporta fuerza suficiente para derruir la presunción de legalidad que la cobija y, en ese sentido, imponer la hermenéutica que reclama el actor.
Ahora bien, en cuanto al reproche que eleva por no haberse aplicado a su caso el precedente jurisprudencial relacionado con imprescriptibilidad de los incrementos pensionales, no encuentra la Sala que el Tribunal accionado con la decisión adoptada le hubiere afectado algún derecho fundamental, pues tal como aquí se anotó, atendiendo al principio de autonomía del que están investidos los jueces, es válido y razonable que ellos se aparten de los precedentes jurisprudenciales, siempre que sus decisiones no estén motivadas por el capricho o la arbitrariedad y, por el contrario, como ocurrió en el sub lite, encuentren fundamento en los hechos y las pruebas arrimadas al proceso así como en la interpretación que el juez dio a la normatividad aplicable al asunto materia de litigio.
Es deber del juez constitucional, no sólo velar por la autonomía judicial con la cual están constitucionalmente investidos los falladores para decidir los pleitos asignados a su conocimiento, sino respetar el debido proceso, que en este caso se traduce en la necesidad de que los administrados acepten las decisiones que a juicio del juzgador natural, a quien por reglas de competencia y reparto correspondió el conocimiento y decisión de su conflicto, tuvo a suerte obtener, sin que quepa entonces predicar la existencia de una violación al derecho fundamental al debido proceso, cuando no se está de acuerdo con ellas.
Incluso, lo que se observa en el asunto, es que acudió a los argumentos expuestos por esta Sala de la Corte, y los analizó en conjunto con la normatividad aplicable, actividad que le permitió colegir, luego de un estudio objetivo sobre la prescripción, que el derecho se había extinguido; por tanto lo resuelto se acompasa con la línea jurisprudencial consistente, uniforme y, por ende, vinculante, trazada por el órgano de cierre de esta especialidad.
Siendo oportuno destacar, de cara a la aplicación que plantea el peticionario a su caso en concreto de lo expuesto por la Corte Constitucional, que dicha corporación en sentencia T-038 de 2016, destacó: 1.1. La Sala de Revisión concluye que el juzgado accionado no incurrió, en la sentencia del 18 de junio de 2015, en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional que haya vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor.
Para la Sala es claro que respecto del carácter imprescriptible del incremento pensional del 14%, por cónyuge o compañera permanente a cargo, el precedente de la Corte se encuentra divido, en tanto, no existe una línea jurisprudencial concordante, uniforme y, por ende, vinculante de las Salas de Revisión, como tampoco existe una jurisprudencia en vigor que resulte de obligatorio acatamiento para el operador jurídico demandado.
Por tal razón, considera la Sala que no es posible afirmar que se configura el defecto alegado, cuando el juez demandado adoptó su decisión con base en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha venido siendo compartida, en términos generales, por las Salas Segunda y Tercera de Revisión de esta Corporación. En este orden de ideas, no hay lugar a conceder el amparo peticionado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por LUIS ALFONSO PIEDRAHITA LOZANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10