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STL4986-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 58647 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL4986-2015 Radicación n° 58647 Acta 12 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) Decide la Corte la impugnación formulada por ANUAR EDITZO TRIGOS PACHECO contra el fallo de 5 de marzo de 2015, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE OCAÑA, la cual se hizo extensiva al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE OCAÑA, así como a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES Anuar Editzo Trigos Pacheco pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que estimó quebrantados por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que en condición de víctima, junto con su esposa, hijo, padres y hermanos demandaron a Saludcoop E.P.S. y a la Clínica y Droguería Nuestra Señora de Torcoroma S.A.S. por responsabilidad médica por falla en el servicio al habérsele generado «acceso hepático con prolongación a una neumonía»; el trámite judicial correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña, el cual por sentencia de 29 de abril de 2013 negó lo pedido, decisión que confirmó el Tribunal el 12 de febrero de 2014, contra el cual se interpuso recurso extraordinario de casación, declarado desierto el 28 de agosto de 2014, por falta de sustentación oportuna.

Adujo que los juzgadores desconocieron el «concepto científico» emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que concluye «la existencia del error médico», al considerar la «falta de diagnóstico a tiempo de ‘absceso amebiano; en caso contrario hubiese sido tratado en Ocaña, y no lo hubieran remitido urgente a Bucaramanga y no habría sido puesto en muy alto riesgo de perforación de víscera no hueca, de peritonitis aguda, séptica y muerte’», hechos por los cuales denunció penalmente a la Juez de primera instancia por el presunto delito de prevaricato.

Expuso que al indagar por el expediente en la secretaría del Juzgado se le manifestaba que «aún no había regresado del superior», pero el pasado 11 de febrero de 2015, «por coincidencia», se enteró que el proceso ahora lo conocía el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña bajo el radicado «2014 00131», quien por auto de 4 de febrero aprobó como liquidación de costas en su contra la suma de $18.186.450, lo que impidió impugnar la «desproporcional condena», pues no se le comunicó ni el impedimento declarado, ni la aceptación del mismo.

Por lo anterior solicitó dejar sin efecto las providencias proferidas en el proceso motivo de debate y se ordene «tramitar el proceso con observancia al ordenamiento jurídico vigente», con el acompañamiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por auto de 23 de febrero de 2015, admitió la queja, incorporó los documentos aportados como prueba, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de reproche, les corrió traslado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y dispuso su notificación. La Clínica y Droguería Nuestra Señora de Torcoroma S.A.S., dijo que la queja carecía de inmediatez; aclaró que las actuaciones fueron conocidas por la parte actora a través de su apoderado judicial, quien presentó recurso de casación que fue declarado desierto el 28 de agosto de 2014.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña aclaró que profirió la decisión cuestionada teniendo en cuenta las pruebas recaudadas, que el proceso se remitió a otro despacho «por disposición del mismo Consejo Superior de la Judicatura»; precisó que por auto de 25 de noviembre de 2014, debidamente notificado, ordenó su envío al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña; alegó que se quiere usar la tutela como «comodín para dejar sin efecto, las consecuencias que le acarrea el fallo en materia de costas».

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña remitió copia de las actuaciones surtidas en su Despacho. Por sentencia de 5 de marzo de 2015, la Sala de Casación Civil negó el amparo; al carecer la acción del requisito de inmediatez toda vez que se instauró el 17 de febrero de 2015. Frente al envío del proceso a otro Despacho y su reproche por no haber podido impugnar las costas de primera instancia, rememoró que tales decisiones fueron notificadas y el promotor «además de no censurar ninguna de las decisiones anotadas, tampoco ha acudido al escenario natural a exponer lo alagado por esta vía residual y subsidiaria».

III. IMPUGNACIÓN El accionante insistió en que el fallador de primera instancia desconoció «ostensible y caprichosamente pruebas obrantes en el plenario, y en especial, el dictamen del Instituto de Medicina Legal», reprochó que tanto el auto que comunicó el traslado del expediente, así como el que dispuso el cambio del radicado en el otro juzgado fueron de cúmplase, es decir, que no se notificaron a las partes, conforme lo dispone el artículo 328 del C.P.C. y el 299 del C.G.P. IV.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Su procedencia está limitada, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Descendiendo al caso concreto observa la Sala que el accionante controvierte dos situaciones dentro del presente asunto, la primera referida a la indebida valoración probatoria en que incurrieron los falladores de instancia al no valorar el dictamen técnico emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y la segunda, relacionada con el traslado del expediente a otro Despacho Judicial, en el que modificaron el radicado, circunstancia que le impidió conocer e impugnar las decisiones, en especial la liquidación de costas impuestas.

Frente al primer asunto, tal como se reseñó en los antecedentes, revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI, se encontró que la parte actora presentó recurso de casación, que se admitió el 4 de julio de 2014, se le corrió traslado el 14 del mismo mes para presentar la demanda y el 28 de agosto siguiente se declaró desierto por no haberse formulado la correspondiente demanda.

En esa medida es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que el accionante, no obstante emplear el mecanismo idóneo y eficaz establecido en la ley para salvaguardar sus derechos y garantías, no cumplió con la carga procesal establecida, esto es, la sustentación de la demanda, omisión que conllevó a que el 28 de agosto de 2014 se declarara desierto y se ordenara la devolución al Tribunal de origen, sin encontrar motivo alguno que justifique dicha omisión, y sin que pueda permitirse que por vía de tutela habilite los términos fenecidos, para controvertir un asunto que debió resolverse por el juez natural, esto es, la presunta indebida valoración probatoria, dada la naturaleza extraordinaria y residual de esta acción. En relación con el traslado del proceso del Juzgado Segundo al Primero Civil del Circuito de Ocaña, pese a que dicho asunto no tiene relevancia constitucional, es preciso anotar que no le asiste razón al impugnante en tanto adujo que el auto de 25 de noviembre de 2014, a través del cual se remitió el expediente fue de «cúmplase», pues conforme se verifica a folio 139 y 140, dicho proveído se notificó por anotación en el estado del día 27 del mismo mes, por lo que resulta evidente que se cumplió con el principio de publicidad que echa de menos el actor.

No sobra agregar que tanto el proveído mediante el cual se asumió el conocimiento, obedeció y dio cumplimiento a lo resuelto por el superior, así como el que aprobó la liquidación de las costas, proferidos por el Juzgado receptor del expediente, también fueron puestos en conocimiento de las partes por anotación en el estado los días 15 de diciembre de 2014 y 6 de febrero de 2015, respectivamente (folios 110 y 113), lo que permite predicar que no hubo transgresión de garantías superiores, pues lo que se observa es la falta de cuidado del quejoso en el devenir del debate judicial por él instaurado, para controvertir las decisiones generadas en su contra, circunstancia que impide en todo caso impediría la intromisión del juez constitucional, iterándose el carácter subsidiario y residual de esta acción. Es por lo anterior que se impone confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9