CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL4986-2014 Radicación n° 53357 Acta nº 13 Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014).- Decide la Corte la impugnación de tutela interpuesta por el apoderado judicial de NELLY DANIELA VARGAS PÉREZ, contra el fallo proferido el veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), por la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53357 7 I.
ANTECEDENTES La señora Nelly Daniela Vargas Pérez, pretende el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Manifestó la accionante que le fue iniciado proceso ordinario laboral de única instancia, por la estudiante de consultorio Jurídico de la Universidad Antonio Nariño, Lisset Quintero; que el 29 de agosto de 2013, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama admitió la demanda sin tener en cuenta los errores que adolecía, pues en su sentir, «se está solicitando el reconocimiento del pago de varios derechos laborales en conjunto, sin individualizarlos, no se sabe cuáles son las pretensiones ni mucho menos las determina en principales y subsidiarias»; que el Juzgado de Conocimiento debió seguir con el trámite señalado por el Código Procesal de Trabajo y la Seguridad Social, esto es, inadmitir la demanda y conceder el término de subsanación, so pena de rechazo; que al conceder la admisión de la demanda sin contar con los requisitos de ley, se limita el derecho de defensa del extremo demandado; que no cuenta con otro mecanismo para ejercer la defensa de su derecho fundamental al debido proceso, pues no existe causal de nulidad «por indebida acumulación de pretensiones».
Con fundamento en lo anterior solicita que se «ordene al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama que decrete la nulidad de todo lo actuado», dentro del proceso ordinario laboral de única instancia bajo radicado 2013 – 00262 en su contra. (fls. 2 a 7). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de fecha 13 de febrero de 2014, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo avocó conocimiento; vinculó al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama; solicitó la remisión de la copia o en calidad de préstamo, del proceso bajo radicado 2013 – 00262, y ordenó su notificación (fls 51 y 52).
El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama guardó silencio. Por sentencia del 25 de febrero de 2014, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Duitama, negó por improcedente la acción de tutela, y concluyó que Si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso ordinario laboral para sumar otra decisión a las ya emitidas por la autoridad competente, o para variarla o modificarla, estaría usurpando las competencias que no le corresponden.
Con mayor razón, cuando la peticionaria no agotó los medios de defensa que el ordenamiento procesal le brinda para controvertir las decisiones que consideraba afectaban sus intereses, pues no se puede olvidar, que no interpuso recurso contra el auto que ordenó corregir la contestación de la demanda, ni el que dispuso dar por no contestada la misma ante el silencio del apoderado.
(fls 64 a 71) La señora Nelly Daniela Vargas, impugnó el fallo; estableció que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para ejercer la protección de su derecho fundamental al debido proceso, habida consideración que, en su sentir, la autoridad judicial tutelada, dejó al extremo demandado sin herramientas para su defensa, como consecuencia del rechazo de la contestación, y esgrimió la misma argumentación plasmada en el escrito de tutela (fls. 76 a 82) VI.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como mecanismo para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, tal dispositivo fue establecido para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub lite pretende la convocante, declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario laboral de única instancia con número radicado 2013 – 00262. En reiterados pronunciamientos, ha manifestado esta Sala que para poder llevar a cabo el análisis de tutelas que se oponen a las decisiones plasmadas en los fallos judiciales se debe estar frente a una indiscutible transgresión de los derechos de rango superior por parte de los administradores de justicia, toda vez que se deben garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica para alcanzar los fines estatales.
Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, como así lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.
Frente a la decisión que ordenó la subsanación de la contestación de la demanda, la accionante tuvo la posibilidad hacer uso del término otorgado por el parágrafo 3º del artículo 31 del C.P.T. y S. S. y concedido por el Juez de Conocimiento, como se evidencia en el auto del 18 de diciembre de 2013 (fls. 41 a 45). Sin embargo, de acuerdo al expediente y de conformidad con el auto de 6 de febrero de 2014 (fl. 46), el extremo demandado no realizó las correcciones señaladas por el despacho, y se tuvo por no contestada.
No obstante, frente a la providencia que dio por no contestado el escrito de contestación de la demanda, la accionante bien ha podido controvertirla haciendo uso de los recursos reconocidos en el numeral 1º del artículo 65 del C.P.T. y S. S., mecanismo de defensa judicial que no agotó. Sin más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, dentro de la acción de tutela interpuesta por NELLY DANIELA VARGAS PÉREZ contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE