Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00019-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL4985-2026 Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00019-01 Acta 7 Bogotá. D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026) La Sala resuelve la impugnación que COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS FUNERARIOS Y PARQUES CEMENTERIOS DE OCCIDENTE GETSEMANÍ SAS presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 27 de enero de 2026, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra el JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO.
I.
ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se tiene que la sociedad indicó que prestó servicios funerarios con ocasión del fallecimiento de Jorge Ruiz quien estuvo afiliado al Sistema General de Pensiones.
Relató que, con fundamento en un contrato de mandato y cesión de derechos suscrito con los familiares del causante, la sociedad solicitó a Colpensiones el reconocimiento del auxilio funerario, pero la entidad negó la prestación en sede administrativa, bajo el argumento de que el afiliado no se encontró activo al momento del deceso. Precisó que promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones con el fin que se condenara a pagar $6.500.000 por concepto de auxilio funerario al estimar que Getsemaní SAS sufragó los gastos de entierro, funerales según factura de venta de 2 de diciembre de 2024, se condenara al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y a lo ultra y extra petita.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, identificado con el radicado n.° 76001-41-05-005-2025-00258-00, el cual, mediante sentencia de 4 de agosto de 2025 absolvió a la entidad demandada. Señaló que, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad confirmó la decisión mediante sentencia del 10 de diciembre de 2025.
Sostuvo que los jueces incurrieron en defecto fáctico, porque, a su juicio, restaron valor probatorio a la factura electrónica de venta expedida por la misma sociedad, documento con el cual pretendió acreditar el pago de los gastos fúnebres exigido por el artículo 51 de la Ley 100 de 1993, además, afirmó que las autoridades judiciales exigieron requisitos probatorios adicionales no previstos en la ley.
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, solicitó que: i) se dejaran sin efectos las sentencias que el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad profirieron el 4 de agosto y 10 de diciembre de 2025, respectivamente y en consecuencia, ii) se ordenara emitir una nueva decisión que valorara las pruebas conforme a los criterios que estimó aplicables, en especial la factura electrónica referida.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 16 de enero de 2026 y mediante auto de la misma fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la admitió, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali explicó que, la parte actora no acreditó el desembolso real o el detrimento patrimonial exigido para acceder al auxilio funerario. Adujo que la factura fue aportada y expedida por la misma interesada, lo que, a su juicio, careció de fuerza probatoria suficiente para demostrar el pago efectivo frente a terceros, por lo que subsistió una duda razonable que no se disipó ni con las pruebas de oficio decretadas.
Asimismo, advirtió sobre una posible temeridad, al estimar que la accionante presentó múltiples tutelas con identidad de causa y objeto. A su turno, Colpensiones solicitó que se declarara improcedente el amparo, al invocar el carácter subsidiario de la tutela y la inexistencia de un perjuicio irremediable. La administradora reiteró que el causante registró su última cotización en 1984, por lo que no ostentó la condición de cotizante activo ni pensionado, y consideró que ese supuesto impidió el reconocimiento de la prestación. Por su parte, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali remitió el enlace del expediente y reiteró los argumentos de su decisión, esto es, la falta de prueba idónea del pago y, además, adicionar la ausencia de requisitos relativos a la afiliación activa del causante.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 27 de enero de 2026, el a quo constitucional negó el amparo solicitado al considerar que la decisión que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali profirió el 10 de diciembre de 2025 era razonable. II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante impugnó la decisión con argumentos similares a los que relacionó en su escrito inaugural.
Además, cuestionó la decisión del a quo constitucional, en los siguientes términos: La sentencia impugnada limita el defecto fáctico a supuestos de arbitrariedad extrema, omitiendo que dicho defecto también se configura cuando el juez impone cargas probatorias irrazonables o desproporcionadas, especialmente en asuntos de seguridad social.
III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En cuanto al punto de debate esta Magistratura hará la salvedad de que, si bien con su demanda constitucional la tutelante controvierte las providencias que se emitieron en primera y segunda instancia, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva. Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali vulneró las garantías superiores de la parte accionante al proferir la sentencia de 10 de diciembre de 2025, que confirmó la decisión absolutoria de la parte demandada.
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la notificación de la sentencia que se critica - 10 de diciembre de 2025 - y la presentación de la queja - 16 de enero de 2026 -, transcurrieron menos de 6 meses plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En la sentencia que se censura, el juzgado asumió el conocimiento del asunto en el grado jurisdiccional de consulta y formuló como problema jurídico si la Comercializadora de Servicios Funerarios y Parques Cementerios de Occidente Getsemaní SAS tenía derecho al reconocimiento y pago del auxilio funerario por el fallecimiento de Jorge Ruiz como afiliado de Colpensiones, la indexación de las sumas y las costas.
El juzgado explicó que el auxilio funerario constituye una prestación del sistema pensional regulada en los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993, que establecen que equivale al último salario base de cotización o a la última mesada, con límites entre cinco y diez salarios mínimos mensuales, y que la administradora o aseguradora asume su cobertura con posibilidad de repetición en los eventos previstos.
El fallador citó la definición de servicios funerarios del artículo 111 de la Ley 795 de 2003, adicionado por el artículo 86 de la Ley 1328 de 2009, y concluyó que los requisitos para tener derecho al reconocimiento del auxilio funerario son: (i) que el reclamante acreditara haber sufragado los gastos exequiales y (ii) que el causante fuera afiliado o pensionado, por lo que enfatizó que la entidad no podía exigir requisitos adicionales a los señalados.
El juez de consulta indicó que quien pretende obtener el pago debía demostrar el desembolso mediante facturas de venta y acudió al artículo 2.3.1.1.6.4 del Decreto 2555 de 2010 para explicar los medios de prueba para acreditar su pago, entre otras, la certificación del pago y la prueba de la muerte. Asimismo, invocó la sentencia CSJ SL384-2020 de esta corporación y la utilizó como criterio para delimitar el alcance del auxilio funerario.
Sumado a ello, el fallador de primer grado trajo a colación el concepto unificado n.° 0106 de 19 de agosto de 2022 de la DIAN y señaló que la prestación de servicios debió facturarse al momento de su ejecución, cuando el prestador estuvo obligado a facturar. El fallador también citó el artículo 28 de la Resolución DIAN 000042 de 2020 y precisó que la exactitud, el contenido y el cumplimiento de requisitos formales y sustanciales de la factura electrónica recayeron en el facturador electrónico y demás responsables de su generación y expedición, mientras el adquirente asumió la revisión para su valor probatorio tributario conforme al artículo 771-2 del Estatuto Tributario.
Con base en ello, explicó que el juzgado municipal de pequeñas causas advirtió que en este caso la demandante coincidió con el emisor de la factura, situación que generó ambigüedad sobre quién emitió el documento y quién adquirió el servicio, y por esa razón restó confianza a la afirmación de que el pago se realizó efectivamente. Sobre el caso en concreto, el juzgador de consulta advirtió que como hechos debidamente acreditados al interior del proceso se tiene que: i) La muerte de Jorge Ruiz ocurrió el 27 de septiembre de 2024 y el causante figuró afiliado al régimen administrado por Colpensiones. ii) La sociedad demandante prestó los servicios exequiales para el sepelio del causante. iii) La demandante expidió una primera factura el 1.º de octubre de 2024 a nombre de su representante legal Elkin Yarmit Giraldo Cardozo. iv) Colpensiones negó el auxilio funerario reclamado el 4 de octubre de 2024 mediante las resoluciones SUB_376212 de 30 de octubre de 2024 y SUB_7278 de 15 de enero de 2025, al considerar que el afiliado no se encontró activo. v) La demandante anuló esa factura y expidió una nueva de 2 de diciembre de 2024, con la que reclamó nuevamente el auxilio. vi) Colpensiones negó nuevamente la solicitud mediante la resolución SUB_1312 de 8 de enero de 2025, al reiterar que la última cotización del causante se registró en diciembre de 1984.
El juez señaló que el auxilio funerario no se negó por el solo hecho de que el afiliado no estuvo activo al fallecer; sin embargo, el juzgador exigió la comprobación efectiva de que el reclamante sufragó los gastos exequiales. Además, consideró que la factura electrónica aportada no brindó « certeza ni transparencia », porque la demandante se atribuyó el pago mediante una facturación que permitió entender que ella misma se cobró el servicio para pretender el recobro ante Colpensiones.
Asimismo, expuso que conforme a la sentencia CSJ SL384-2020 ese precedente avaló decisiones sustentadas en interpretación razonada y sana crítica cuando el material probatorio no demostró en debida forma la asunción de los gastos. Luego, el juzgador desarrolló la carga de la prueba y afirmó que quien alegó los hechos base del derecho debió probarlos, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
También, el fallador recordó que la decisión judicial se fundó en pruebas oportunamente allegadas, según el artículo 164 del Código General del Proceso y criterios de utilidad, conducencia y pertinencia. Por último, el juez singular aplicó reglas de facturación electrónica y, con apoyo en el concepto unificado DIAN 106 de 19 de agosto de 2022 y el artículo 5 de la Resolución n.º 042 de 2020, señaló que, en escenarios de mandato, la factura debió diferenciar las operaciones del mandante y del mandatario y que en el caso concreto, el fallador observó que la primera factura se expidió a nombre del representante legal, luego se anuló y se sustituyó por otra a favor de la propia demandante, sin claridad sobre esa diferenciación, pues el mandatario terminó como proveedor y consumidor de su propio servicio.
Por lo anterior, el juez plural concluyó que no obró prueba suficiente del pago y en consecuencia, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa.
Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.
Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento. Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Finalmente, en cuanto la manifestación de su escrito de impugnación con la que cuestionó el análisis del a quo constitucional, la Sala precisa que tales afirmaciones no son de recibo, comoquiera resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que el juez natural abordó debidamente, quien fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.
Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO 2 SCLAJPT-12 V.00