Micelio
STL4985-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55010 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4985-2019 Radicación n.° 55010 Acta 12 Bogotá, D. C., tres (03) de abril de dos mil diecinueve (2019). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la apoderada de ANA LUCÍA FLÓREZ DE BORRERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Del escrito de tutela y la documental aportada se extraen los siguientes hechos: Que presentó demanda ordinaria contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), radicada con el n.º 2018-00057, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge Luis Enrique Borrero, a partir del 17 de julio de 1999 junto con los intereses de mora; que el asunto correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el que por sentencia del 2 de agosto de 2018, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada de todas sus pretensiones, decisión que fue confirmada el 11 de octubre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en sede de grado jurisdiccional de consulta.

Que si bien el tribunal tuvo en cuenta las declaraciones extrajuicio aportadas al proceso, que habían sido desestimadas por el a quo con el argumento de que carecían del requisito de ratificación, concluyó que «las mismas no le ofrecían la suficiente certeza sobre la convivencia durante los dos últimos años previos a la muerte del sr. Luis Enrique Borrero, que no comportaban certeza sobre una convivencia real y efectiva, no demostraban los lazos afectivos».

Además, el juez colegiado «se limitó a atender únicamente a la manifestación de las dos hijas extramatrimoniales del causante, Maryuri Astrid Borrero Rodríguez y Audrey Borrero Rodríguez, hijas de Celina Rodríguez […], quienes afirmaron que Luis Enrique estuvo conviviendo con ellas hasta el momento del fallecimiento y que lo asistieron hasta el momento de su muerte»; no obstante, omitió «todos los indicios obrantes en el proceso, elementos últimos, tendientes a acreditar la estrecha, constante y buena relación entre los cónyuges, a saber: i) los registros civiles de nacimiento de las cinco hijas […]; ii) el registro civil de matrimonio; iii) el hecho de que la sociedad conyugal jamás se disolvió; iv) el hecho de que la pareja jamás se divorció; v) la declaración bajo la gravedad de juramento por parte de sujetos ajenos al proceso y sin ninguna intención en el resultado del mismo […], quienes refrendaron que el causante y la cónyuge se veían todos los fines de semana, puesto que el cónyuge viajaba cada semana […]», pruebas que apreciadas en conjunto acreditaban que la relación entre los cónyuges se mantuvo incólume y vigente hasta el día de su muerte.

Que en los procesos laborales si el juez advierte que «faltaba algún detalle minucioso por conocer», tiene la facultad de decretar de oficio «la ratificación» de las declaraciones que se alleguen al litigio, «potestad que en el caso de autos fue diametralmente desatendida por parte de ambos falladores, quienes depositaron toda la carga procesal sobre la parte a todas luces más frágil del proceso (por ende quien demandaba más protección), la parte actora».

Que por su avanzada edad, tiene 83 años, y los problemas de salud que padece, no interpuso el recurso extraordinario de casación, «dado que tal evento implicaría esperar aproximadamente 5 años o más, data en la cual muy probablemente haya fallecido», sumado a que es un sujeto que merece especial protección constitucional. Por lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, vida digna, igualdad y seguridad social, y en consecuencia, se revoquen las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por el juzgado y el tribunal accionado, respectivamente, y se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes más los intereses de mora.

Mediante auto del 22 de marzo de 2019, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso ordinario censurado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá remitió en calidad de préstamo el expediente con n.º 2018-00057.

El director jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) pidió que se negara el amparo reclamado, porque la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no « incurrió en defecto material o sustantivo», por lo contrario su decisión « se ajustó al ordenamiento legal que regula el tema de la pensión de sobreviviente», sumado a que la accionante no demuestra la existencia de un perjuicio irremediable que deba ser subsanado por esta vía. Los demás guardaron silencio dentro del término de traslado.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial.

Ante la existencia de mecanismos donde se puedan examinar las situaciones expuestas por esta vía excepcional, se descarta la intervención del juez constitucional de manera anticipada, pues esta no puede suplir las competencias asignadas por la Constitución y la ley al funcionario de conocimiento. De modo que, se desnaturaliza su carácter residual y subsidiario, si se acredita que lo reprochado en esta sede no ha sido discutido en el espacio procesal pertinente, pues tal trámite, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no debe ser sustituido ni soslayado por este instrumento, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

Lo anterior es relevante para resolver esta controversia, pues en atención a lo decidido por el tribunal en el proceso ordinario laboral reprochado, la tutelante contaba con el recurso extraordinario de casación ante esta Corporación, del cual no hizo uso, según lo aceptó en el escrito de tutela y se verificó en el expediente. En efecto, en los términos del artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social « el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia».

En ese contexto, la actuación de la parte accionante, en sentir de la Sala, resulta inadmisible, pues de ella se infiere que formula la presente queja constitucional como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, cuando tuvo a su alcance el medio judicial idóneo para dirimir el conflicto que plantea. Al respecto, es pertinente precisar que si bien la jurisprudencia de esta Corte ha admitido la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable, esa modalidad constitucional se subordina a un medio ordinario que pese a ser por regla general eficaz e idóneo para resolver el agravio aludido, para el caso concreto no lo es en perspectiva de la protección efectiva y urgente de los derechos fundamentales del peticionario, lo cual es imperioso demostrarlo debidamente; empero, esa circunstancia no aplica al asunto materia de análisis, pues la actora no presentó la queja constitucional de forma transitoria sino como una instancia adicional al margen del procedimiento estipulado legalmente, con lo que entonces pretende revivir un debate procesal debidamente concluido, y ello es justamente lo que traduce la flagrante improcedencia de esta acción. Avalar tal proceder, no solo desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que sería tanto como usurpar las competencias del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.

Con todo, revisada la sentencia proferida por el tribunal el 11 de octubre de 2018, mediante la cual confirmó la decisión absolutoria de primera instancia, no se advierte la transgresión de las garantías superiores, comoquiera que aplicó las normas que regían el asunto, esto es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, norma vigente al momento en que falleció el pensionado -17 de julio de 1999-, y valoró el acervo probatorio recaudado, para concluir: La demandante Ana Lucía Flórez de Borrero para soportar sus pretensiones allegó al plenario copia del registro civil de matrimonio contraído con el causante 29 de abril de 1951 (folio 11), certificado de defunción de la señora María Celina Rodríguez (folio 13), dos declaraciones extrajuicio de la señora Alcira Vargas Celis y el señor Feliciano Vargas, quienes bajo la gravedad de juramento indicaron que conocían al señor Luis Enrique Borrero, quien estaba casado con la señora Ana Lucía Flórez, quienes procrearon cinco hijos, adicional a ello manifestaron que, también les consta que la señora María Celina Rodríguez también tuvo dos hijos extramatrimoniales, manteniendo los dos hogares simultáneamente, ya que cada ocho días se encontraba en el municipio de Chitaga visitando a sus hijas y a la señora (folios 14 y 15), documentales que si bien fueron rendidas sin citación de la contraparte y cuya ratificación no fue solicitada por la entidad demandada, lo que resultaba necesario en vigencia del Código de Procedimiento Civil para ser consideradas plena prueba, y que no es indispensable en los términos del artículo 222 del Código General del Proceso, las mismas tienen validez.

De la misma manera, al revisar el expediente administrativo visible a folio 98, obran documentos en los cuales las hijas del causante, Maryuri Astrid Borrero Rodríguez y Audrey Borrero Rodríguez, indicaron que después del fallecimiento de su señora madre Celina Rodríguez, el causante siguió conviviendo con ellas hasta su fallecimiento, quienes lo asistieron hasta dicha fecha.

Conforme a las pruebas reseñadas se tiene que no es posible acreditar una convivencia permanente e ininterrumpida del causante Luis Enrique Borrero con la señora Ana Lucía Florez de Borrero, durante los dos años anteriores al fallecimiento del causante, puesto que lo que se muestra es que en principio vivía con sus dos hijas luego del fallecimiento de la señora Celina.

No existe certeza respecto de esa unión, que predica una real y efectiva convivencia con el causante para acceder a la prestación. En otras palabras, se trata de que se presenten lazos afectivos, esa comunidad espiritual de socorro y acompañamiento económico y social, son esos los presupuestos que exige la norma para el reconocimiento de la pensión de sustitución, lo que no se acreditó dentro del proceso, siendo carga procesal que le correspondía a esta a las voces del artículo 167 del Código General del Proceso y 1757 del Código Civil, en consecuencia se habrá de confirmar la decisión consultada.

De las anteriores argumentaciones, puede concluirse que contrario a lo afirmado por la gestora del amparo, la providencia de segunda instancia comporta una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, por lo que dicha determinación debe ser identificada como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia, dentro de un escenario de independencia judicial, aunado a que los razonamientos utilizados para tomar la decisión allí consignada, a juicio de esta Sala, consulta las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio, pues tras un proceso de valoración del haz probatorio llegó a la citada conclusión. Sobre el asunto, conviene decir, que de antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado[footnoteRef:1]. [1: Sentencia del 5 de agosto de 2009, radicado 36549.] En consecuencia, no es dable interferir en la citada determinación, ya que fue proferida de conformidad con los elementos de juicio allegados al expediente, por lo que se estima que la queja interpuesta no resulta el instrumento válido para controvertir la situación aquí discutida pues no se advierte en ella irregularidad procesal ni constitucional, lo cual descarta la protección solicitada por la accionante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00