Micelio
STL4984-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 53245 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL4984-2014 Radicación n° 53245 Acta nº 13 Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014).- Decide la Corte la impugnación de tutela interpuesta por HERMES VICENTE ROMERO MENDOZA contra el fallo proferido el once (11) de febrero de dos mil catorce (2014), por la SALA TERCERA -LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES El accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, y al trabajo. Manifestó el accionante, que el a quo excluyó una prueba que aportó, como la liquidación de sus salarios devengados en su calidad de profesional arquitecto en el proceso que tramitó contra la empresa Castro & Tcherassi, y que con ello lo perjudicó en su pensión, como quiera que se la concedieron por un salario mínimo legal vigente (Fls. 1 a 3).

Con fundamento en lo anterior solicitó revocar la sentencia de 1º de octubre de 2013 (Fl. 2). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de fecha 30 de enero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, avocó conocimiento, vinculó a la empresa Castro Tcherassi & Compañía Ltda, y ordenó su notificación (fl. 23).

La empresa Castro y Tcherassi S.A. argumentó, que por sentencia proferida el 1º de octubre de 2013, el Juez Noveno ordenó el reconocimiento de la pensión a cargo de la empresa, equivalente a un salario mínimo legal vigente y contra la misma interpuso el recurso de apelación el que fue concedido, sin que el apoderado del demandante interpusiera alguno, y que actualmente el proceso se encuentra a la espera que resuelva el Tribunal el recurso (Fl. 28 A 30).

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, expuso que actuó conforme a derecho como se puede constatar con los registros de la audiencia, y que no acceder a los recursos de ley en ninguna manera se le puede, «achacar al funcionario judicial, máxime cuando el mismo actor señala en el libelo que “se me negó los recursos de la ley y a que mi apoderado en ese momento no los ejerció”» (Fl. 31).

Por sentencia del 11 de febrero de 2014, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, negó el amparo de tutela, al considerar improcedente la acción por existir otro mecanismo: (…) Con arreglo a las consideraciones precedentes se concluye que el señor HERMES VICENTE ROMERO MENDOZA, disponía de otros mecanismos de defensa judicial idóneos, que pudo ejecutar dentro del proceso ordinario laboral, como lo era, los recursos de reposición, o apelación, o reposición y en subsidio de apelación contra la decisión adoptada por el Juzgado accionado que resolvió favorablemente para el accionante aun cuando los resultados no sean los pretendidos por este.

Por lo tanto al no hacer uso de dichas herramientas jurídicas su apoderado y dejar prelucir su término, resulta improcedente la presente acción, pues no puede accionar por esta vía para tratar de revivir términos, con el propósito de remediar situaciones propias de su incuria, negligencia y desidia. El accionante impugnó el fallo, reiteró los argumentos de la acción de tutela, y consideró que «el Juzgado Noveno Laboral del Circuito no dio respuesta y se manifiesta por la sala que se aplicara lo dispuesto en el artículo 20 del decreto 2591/91, por lo que veo que no se aplica lo que en la sala en pleno no aplico ya que al no contestar dentro del tiempo que da la sala al Juzgado Noveno Laboral del Circuito se allana las pretensiones a favor del accionante por lo que yo lo que solicite en la acción de tutela era el aumento de mi pensión».

III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.

No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el sub lite, la reclamante busca revocar el fallo proferido el 1º de octubre de 2013, y en consecuencia se le conceda el derecho que invoca.

Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, como así lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.

En efecto, el a quo dictó sentencia el 1º de octubre de 2013, y el apoderado del accionante manifestó como se verifica en el audio, que se encontraba acorde con la sentencia proferida. Ahora, con independencia de lo anterior, el accionante debió interponer los recursos pertinentes, cuando el a quo le concedió el uso de la palabra. En esas condiciones, no es posible dispensar la protección rogada, al debido proceso, desde la óptica de los derechos Superiores, y en el que se encuentra en trámite el proceso sobre el cual versa la inconformidad planteada por este medio.

Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa.

Sin más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8