República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 58593 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL4983-2015 Radicación n° 58593 Acta 12 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) Se resuelve la impugnación interpuesta por LIBARDO COBOS MENDOZA contra el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de marzo de 2015, en el trámite de tutela que promovió contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social y a la vida «en condiciones dignas». Expuso que es pensionado de la Policía Nacional y al revisar su hoja de servicios elaborada por la institución «existían dos errores que me afectan en mi asignación de retiro», el primero porque no se había actualizado su estado civil «divorciado», y el segundo relacionado con el tiempo total de servicios, consignándose 23 años 7 meses y 4 días, cuando eran 23 años 9 meses y 25 días, por lo que el 19 de marzo de 2014 pidió la aclaración a la Dirección General de la Policía Nacional, pero únicamente se resolvió lo del estado civil, pues frente al tiempo de servicio se le informó que sólo laboró tiempo completo desde el 17 de diciembre de 1990, y que por tanto no era posible atender su requerimiento.
Adujo que el 4 de agosto de 2014 elevó solicitud en el mismo sentido, y el 19 del mismo mes y año el Jefe de Archivo Central le respondió que «enviaba el concepto donde se expresaba la negativa de mi petición», en el cual se le expresó que los existen tiempos laborados como personal civil bajo «la modalidad de jornal» que consiste «en una asignación monetaria con la cual se contrata…y se pacta por días, a su vez, su liquidación debe ser diaria y mensual» y como no fue tiempo completo, no puede ser computado para «efectos de la asignación de retiro».
Por lo expuesto pidió ordenar la corrección de la contabilización de tiempos y disponer su remisión «a CASUR y CAPREOVIMPO y a la Oficina de Prestaciones Sociales para que se realicen las correcciones del caso». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior de Bogotá por auto de 19 de febrero de 2015 admitió la acción, incorporó los documentos aportados como prueba, corrió traslado y dispuso su notificación. El Secretario General de la Policía Nacional explicó que la petición del actor fue resuelta de manera oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo pedido; agregó que si el actor no está de acuerdo con lo resuelto frente al tiempo de servicio, puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que torna improcedente el amparo deprecado.
La Sala Laboral del Tribunal por fallo de 3 de marzo de 2015 negó el amparo; estimó que la accionada dio respuesta a las peticiones y precisó que existió «hecho superado». En relación a la inclusión de tiempos que permitirían la modificación de la asignación de retiro estimó que debía «acudir al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho», sin que se hubiere probado la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional.
III. IMPUGNACIÓN El accionante insistió en que la respuesta otorgada no satisface el querer del peticionario, «por lo que el fallo recurrido no es armonioso ni garante de los diferentes derechos fundamentales que me han sido lesionados». IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.
De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
Observa la Sala que el propio actor allegó a folios 47, 50 y 51, las respuestas ofrecidas por la entidad en la petición objeto, por lo que es dable entender que se notificó de la resuelto en oportunidad frente a la «corrección» de su estado civil, así como del tiempo total de servicios a la Policía Nacional, persistiendo la controversia frente a esto último.
Advierte la Sala que la controversia que se plantea surge de la divergencia frente al tiempo servido a la Institución que de contera modificarían la asignación de retiro, pues mientras la entidad registra 23 años, 7 meses y 4 días, considera que corresponde a 23 años, 9 meses y 25 días, discusión que trasciende al campo jurídico, por lo que debe plantearse ante el juez natural, en este particular caso, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa.
Tampoco se evidencia la vulneración de otras garantías constitucionales, ni se acredita que el actor se encuentre en situación de debilidad manifiesta que habilite la intromisión del juez de tutela, pues tal como lo señaló desde el escrito inicial y se encuentra acreditado en el expediente, el actor devenga una mesada pensional, lo que impide argüir la presencia de un perjuicio irremediable.
Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional, y llevan a confirmar la sentencia impugnada, pero por las razones señaladas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7