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STL4982-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83969 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4982-2019 Radicación n.° 83969 Acta 11 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por MARÍA EDELMIRA GARCÍA DE CABIELES frente al fallo proferido el 21 de febrero de 2019, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

I.

ANTECEDENTES Del escrito de tutela y la documental aportada se extraen los siguientes hechos: Que el Banco Colmena BCSC S.A., cedió a la accionante el crédito hipotecario n.º 0199170656485 a cargo de Flor Alba Lizcano de Sánchez; que la tutelante presentó demanda ejecutiva contra la prestataria, radicada con el n.º 2003-866, litigio que se dio por terminado por falta de reestructuración del crédito, en los términos de la sentencia SU-787 de 2012.

Aduce la accionante que « agotó todas las etapas administrativas legales y constitucionales, para lograr dar cumplimiento a la Ley 546 de 1999», es así que acudió a la Superintendencia Financiera de Colombia, ente que se negó a pronunciarse sobre el tema, por tratarse la deudora de una persona natural, por lo que interpuso acción de tutela que fue resuelta por fallo del 26 de junio de 2018, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá le ordenó a dicha superintendencia resolver la solicitud de reestructuración que le formuló. Que por misiva del 25 de julio de 2018, la Superintendencia Financiera informó que se abstenía de reestructurar el crédito, porque no contaba «con los elementos que permitan determinar o fijar la situación económica de la deudora, conocer sus preferencias, establecer favorabilidad y viabilidad del crédito en los términos que dispuso la Corte Constitucional».

Que al estimar que con la respuesta de la superintendencia se «podía dar por terminado el trámite respectivo […], pues ya se creó la exigibilidad de la obligación», procedió a presentar nueva demanda ejecutiva, radicada con el n.º 2018-00462, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, el que por auto del 15 de agosto de 2018, denegó el mandamiento de pago por no hallarse surtida la reestructuración del crédito, decisión confirmada el 14 de noviembre de 2018, por la Sala Civil.

Adujo la actora que «tanto la reestructuración por vía directa que echó de menos el juez de primera instancia como la que debía hacer la Superintendencia Financiera, que fuera una de las críticas del juez de segunda instancia, fueron consumadas sin éxito, pero ello no implica que no se agotara el trámite respectivo, memoro nuevamente el reiterado pronunciamiento: “no será exigible la obligación financiera hasta tanto no termine el proceso de reestructuración”.

No exige que se reestructure la obligación». Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se dejen sin efectos las providencias proferidas el 15 de agosto y 18 de noviembre de 2018, por el juzgado y el tribunal accionado, respectivamente, y se ordene al juzgado «proferir orden de pago, conforme se solicitó en la demanda».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 12 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, así como a los intervinientes en el proceso objeto del resguardo, para que hicieran uso del derecho de defensa. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que se atenía a las motivaciones consignadas en la decisión cuestionada.

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá indicó que la determinación de negar la orden de apremio se apoyó en el artículo 422 del CGP en concordancia con la Ley 546 de 1999 y la sentencia SU 787 de 2012. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto en primer grado, mediante fallo del 21 de febrero de 2019, negó la protección reclamada, porque las conclusiones del tribunal «son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía», pues se efectuó un estudio adecuado de los elementos fácticos y jurídicos, que lo condujeron a la sentencia reprochada.

Adicionalmente, «refuerza la denegatoria de esta salvaguarda el no agotamiento, por parte de la tutela, de la “reestructuración” en los precisos términos esbozados por el alto tribunal constitucional en proveído SU 787 de 2012, pues ante la indefinición de la Superintendencia Financiera, debió “reestructurar” unilateralmente el crédito de Lizcano de Sánchez, como lo autoriza esa jurisprudencia, eso sí, siguiendo los criterios allí consignados, y notificándole a aquella las nuevas condiciones crediticias para brindarle la oportunidad de allanarse al pago».

IMPUGNACIÓN La apoderada de la accionante insistió que no es procedente la reestructuración unilateral del crédito en los términos de la sentencia SU-787 de 2012, porque no se cumplen los presupuestos para ello, ya que la deudora no tiene capacidad de pago, pues su único ingreso es una pensión por valor de un salario mínimo legal mensual vigente; que « en audiencia de conciliación y teniendo en cuenta precisamente esa información de ingresos de salario mínimo, se le presentaron cinco proyecciones de pago, se le dieron a conocer una a una, no aceptó ninguna de manera expresa ¿acaso eso no es cumplir con ese requisitos de reestructurar directamente?».

CONSIDERACIONES En lo relativo a las razones que esgrime la accionante para que se revoque la providencia impugnada, vale la pena recordar que este mecanismo de protección constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso por el solo hecho de discrepar con la interpretación que hayan realizado en su oportunidad.

El Tribunal Superior de Bogotá por auto del 14 de noviembre de 2018, confirmó la decisión de primera instancia que negó el mandamiento de pago, por las siguientes razones: En copiosos pronunciamientos de las altas cortes se ha señalado que cuando se promueven juicios compulsivos con fundamento en el incumplimiento de obligaciones pactadas primigeniamente en UPAC, se hace necesario acreditar la nombrada reestructuración, de ahí que su ausencia acarrea que no sea viable continuar con la ejecución. […] En esta oportunidad, la señora María Edelmira García de Cabieles como cesionaria del crédito, comparece a hacer valer el instrumento que soporta el compromiso, para lo cual resaltó haber efectuado el mencionado procedimiento aunque con resultados negativos.

Para ello, puntualizó la gestión efectuada por la Superintendencia Financiera atendiendo el fallo proferido por esta colegiatura el 27 de julio de 2018, […]. La mencionada entidad aunque atendió la situación, en los puntos del saldo a estructurar, concluyó –sin definirlo- el desacuerdo irreconciliable –tampoco sin dilucidarlo-. Acerca de los criterios de favorabilidad y viabilidad del crédito, así como la situación económica actual de la deudora y las preferencias de ésta sobre alguna de las formas de financiación, anotó que, los elementos de información no permiten establecer el factor patrimonial, para elaborar una propuesta de reestructuración. En esa medida, el documento aludido por la apelante carece de la virtualidad para cristalizar esta exigencia, pues, en puridad, la Superintendencia Financiera de Colombia no definió la situación. Pero es más, frente al punto relativo a la falta de capacidad de pago que en sentir de la impugnante hace inviable la reestructuración con fundamento en la sentencia SU-787 de 2012 o el hecho de que sí el deudor no se avenía a la reestructuración para determinar si se cumplió o no con el mencionado requerimiento, son cuestiones que atañen a la estructura del título, de manera que, se reitera una vez más, era forzoso acompañar toda la documentación necesaria para de allí determinar si con ella se superaban los requerimientos sobre la materia al ser un asunto de mayor calado, máxime si se trata de identificar la falta de solvencia del deudor que impone un estudio más detallado.

De las citadas consideraciones, la Sala no encuentra que el tribunal se hubiere equivocado en la apreciación de las normas y la jurisprudencia que regulan la materia, pues se ha de recordar, que son numerosas las sentencias que han señalado que «la citada reestructuración es obligación de las entidades crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales capacidades económicas de los obligados, cuestión exigible a los cesionarios si se tiene en cuenta que aquéllos reemplazan en todo al cedente.

Esta Corporación en casos de contornos similares, ha sido coherente en predicar la imposibilidad de continuar con una ejecución cuando no se encuentra acreditada la reestructuración del crédito » (Negrilla fuera de texto). (CSJ STC, 31 oct. 2013, rad. 02499-00, criterio reiterado en STC1465-2014, 13 feb. rad. 00645-01, STC2670-2015, 12 mar. rad. 00036-01 y STC10923-2015, 20 ago. rad. 01793-00) De conformidad con esas premisas, debe decirse que tratándose de la reestructuración de créditos de vivienda, como exigencia esencial para promover un cobro judicial, luego de haberse reliquidado una obligación en virtud de lo previsto por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, la Corte ha definido como obligatorio el cumplimiento de dicho presupuesto, por incumbir propiamente a la exigibilidad del título, de modo que no consumar con esa premisa impide la ejecución[footnoteRef:1]. [1: CSJ STC15092-2015, radicado 11001-02-03-000-2015-02502-00] Así las cosas, puede concluirse que contrario a lo afirmado por la accionante, la providencia de segunda instancia comporta una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, de forma tal que dicha determinación debe ser identificada como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia, dentro de un escenario de independencia judicial, aunado a que las argumentaciones utilizadas para tomar la decisión allí consignada, a juicio de esta Sala, consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio, todo lo cual se traduce que ella es el resultado de la interpretación de las normas legales, lo que a su vez, descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte de los accionados.

Lo dicho es suficiente para ratificar la providencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00