República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 58581 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL4982-2015 Radicación n° 58581 Acta 12 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) Se resuelve la impugnación interpuesta por CIELO DE JESÚS POSADA IDARRAGA contra el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 5 de marzo de 2015, en el trámite de tutela que promovió contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRÍO la cual se hizo extensiva a RAMÓN ELÍ BARBOSA NIÑO y JAIME ANTONIO HIGINIO ISAZA.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada, al reconocimiento de la personalidad jurídica, al buen nombre y a la honra. Relató que cedió los derechos de uso, goce y usufructo de la finca «MI CIELITO» a Jaime Antonio Higinio Isaza el 29 de abril de 2011 mediante contrato de arrendamiento; el 28 de enero de 2014 ambos fueron demandados por Ramón Elí Barbosa Niño ante el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, para que se declarara la existencia de una relación laboral y se condenara al pago de obligaciones laborales; al contestar explicó que no tuvo ningún vínculo con el demandante y que solamente arrendó el inmueble a Higinio Isaza; en sentencia de 4 de noviembre de 2014 el despacho la condenó a pagar solidariamente $85.000.000 y decretó el embargo y secuestro de sus bienes, lo que le ha causado graves perjuicios de manera injustificada.
Por lo anterior solicitó «que sea revocada parcialmente la sentencia 079 (…) del 4 de noviembre de 2014 en todo concerniente a mi persona. Que sean levantadas de manera inmediata las medidas cautelares dictadas en mi contra, embargo de mi predio y cuentas bancarias. Que mi nombre sea desvinculado del proceso en referencia». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia por auto de 24 de febrero de 2015 asumió el conocimiento, ordenó integrar el contradictorio con Ramón Elí Barbosa Niño y Jaime Antonio Higinio Isaza, incorporó las pruebas aportadas y ordenó su notificación. El Tribunal por fallo de 5 de marzo de 2015 negó el amparo al estimar que la actora no utilizó al medio de defensa judicial a su alcance para cuestionar la sentencia de primera instancia, y que la acción de tutela no era el escenario idóneo, cuando por omisión, desconocimiento, negligencia o descuido, no se atendieron los recursos por parte de los sujetos procesales, teniendo en cuenta su carácter subsidiario (folios 28 a 37).
III. IMPUGNACIÓN La accionante explicó que no es posible desconocer la prevalencia de los derechos fundamentales, que actuó de buena fe, por lo que solicita revocar el fallo y acceder a las súplicas (folios 48 a 50). IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
No obstante lo anterior, atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con tales actuaciones u omisiones resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De ahí que para constatar la vulneración del derecho fundamental que se considera conculcado, esta Corte ha sostenido que en materia de tutela contra providencia judicial la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, lo cual es consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico; por tanto, el interesado en cuestionar una determinación judicial debe no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alega, sino también incorporar las providencias atacadas para que puedan ser cotejadas por el juez constitucional, aspecto que no cumplió la accionante pues no allegó la copia de la providencia de primera instancia, que diera cuenta de los fundamentos jurídicos en que se soportó la decisión. Dicho requisito es indispensable para verificar si el pronunciamiento respetó los principios esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados, empero, la Sala observa que la accionante no adjuntó copia de la decisión cuestionada, lo que imposibilita el estudio del Juez de Tutela.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 6