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STL4981-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53267 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL4981-2014 Radicación n° 53267 Acta nº 13 Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación de tutela interpuesta por la apoderada judicial de GERMÁN EMIRO SILVA MONTOYA, contra el fallo proferido el siete (7) de marzo de dos mil catorce (2014), por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, y el JUZGADO CUARTO CIVIL del mismo circuito.

I.

ANTECEDENTES El accionante pretende el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Manifestó que fue demandado en el proceso de ejecución singular iniciado por CARLOS EDWAR OSORIO AGUIAR quien obró bajo un endoso «aparente en propiedad sin realmente serlo, lo que recibe de quien fue acreedor en el pagaré que se ejecuta señor JORGE TULIO RODRIGUEZ DIAZ, a quien legalmente demanda bajo la figura de deudor sin serlo»; que el juzgado de conocimiento Cuarto Civil del Circuito de Ibagué libró orden de apremio el 5 de mayo de 2009 por las cantidades solicitadas; que el 24 de marzo de 2011 profirió sentencia acorde con las excepciones formuladas, y declaró probada la falta de legitimación en la causa por el aspecto activo, y terminó le proceso; que la anterior fue revocada por el superior; que la sentencia omitió el análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo; que fue sospechosa la conducta del cedente, y cesionario frente a la aseveración que hacen en el texto del documento de cesión, cuando ponen de manifiesto en forma clara y expresa que conocen «las posibles resultas del proceso en segunda instancia, pues en efecto, la sentencia sin argumento jurídico alguno es revocada, al igual que surge un salvamento de voto que se aparta de esa determinación»; que la cesión o venta de derechos litigiosos que el 6 de mayo de 2011 hizo Carlos Edwar Aguilar a Ernesto de Jesús Espinosa Jiménez, por la suma de $50.000.000 fue aprobada por proveído de 22 de marzo de 2012, y como en el contrato de cesión de derechos litigiosos está indicado el precio que canceló el cesionario por los mismos, reclamó «la aplicación de la normatividad sustancial que regula dicho acuerdo negocial (artículo 1971 del Código Civil) referida a la cesión derechos litigiosos, lo que conduce a la viabilidad indudable de reclamar el ejercicio del beneficio del retracto»; y los juzgadores accionados no accedieron a ello; que en el caso de autos no debía mediar de parte del demandado la formulación del incidente de beneficio de retracto; que se antepone una interpretación contraria de los artículos 1969, 1971 y 1972 del Código Civil; y que las decisiones que atacan por esta vía son violatorias del debido proceso (fls. 7 a 12).

Con fundamento en lo anterior solicitó dejar sin efecto las providencias del 6 de agosto, 18 de septiembre, 9 y 24 de mayo de 2012, y 2 de agosto de 2013 en primera instancia, todas las decisiones de segunda instancia, y ordenar que en el término de 48 horas dar aplicación correcta al artículo 1971 del Código Civil, respetando el beneficio de retracto que consagra el primer inciso del artículo 1971 del Código Civil (fls. 19 a 20).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de fecha 25 de febrero de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento; ordenó enterar a las partes del proceso ejecutivo singular, para que ejerzan el derecho de defensa y contradicción. (fl. 22). El Juez Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, expuso que una vez revocada su sentencia, la parte ejecutada presentó la liquidación del crédito, siendo modificada por auto del 6 de agosto de 2012, pues en la misma se incluían valores que no concordaban con la realidad, contra ella se interpuso recurso de reposición y subsidio de apelación, decisión que fue confirmada por el superior, y que en el trámite procesal se respetó el debido proceso e igualdad (fls. 32 a 33).

Las demás partes guardaron silencio. Por sentencia de 7 de marzo de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó la acción de tutela, y concluyó que: (…) es evidente la improcedencia del amparo en el caso concreto, en tanto que, no resultan arbitrarias o caprichosas, que es como se configura la vía de hecho, las consideraciones y fundamentos de la providencia atacada, como quiera que, la interpretación que en ellas se hizo corresponde al ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia de las distintas jurisdicciones y que, en consecuencia, inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en las mismas y sustituir a aquel como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la providencia de 26 de noviembre de 2013 atacada por esta vía extraordinaria..

El accionante impugnó el fallo, y reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela, (fl. 81 a 95). III. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Revisadas las piezas procesales criticadas, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que luego de decretar la nulidad por providencia de 11 de junio de 2013, confirmó finalmente la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Civil del mismo circuito del 6 de agosto de 2012, decisiones que fueron conformes a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonables los pronunciamientos.

No obstante la postura del accionante, y conforme lo estimó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, no puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez plural, cuando llegó a esa decisión, máxime cuando el demandado ejercitó el derecho de retracto litigioso el 28 de julio de 2012, es decir cuatro meses después de haberse notificado el auto que ordenó cumplir la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, es decir ya había caducado su acción. Valga reiterar que la sola inconformidad de los actores con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada.

Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa. Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por GERMÁN EMIRO SILVA MONTOYA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, y el JUZGADO CUARTO CIVIL del mismo circuito. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2 PAGE 8