13 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05964-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL4980-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05964-01 Acta 7 Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026) La Sala resuelve la impugnación que VANESSA VALENCIA BEDOYA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 23 de enero de 2026 dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES La promotora instauró la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y « derecho a la rectificación y retractación », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se advierte que José Javier Bedoya Henao fue condenado en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad a la pena de 156 meses de prisión por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.
Señaló que la Sala de Casación Penal inadmitió el recurso de casación que la defensa del procesado propuso, mientras que la Procuraduría Delegada para la Casación no accedió a activar el mecanismo de insistencia. Manifestó que, en octubre de 2024, la defensa del sentenciado presentó acción de revisión ante la Sala de Casación Penal, con fundamento en la causal 3.ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, al pretender que se reexaminaran los fallos condenatorios por la supuesta aparición de « hechos o pruebas nuevas no conocidas » cuando se profirieron las decisiones.
Explicó que, en la demanda de revisión, la defensa invocó como hechos nuevos: i) el cumplimiento de la mayoría de edad de la víctima; ii) la intención de retractarse de haber señalado a Bedoya Henao como su agresor; y iii) el fallecimiento de su progenitora Luz Amparo Bedoya. Indicó que la Sala de Casación Penal inadmitió la acción de revisión mediante auto CSJ AP3087-2025 de 16 de mayo de 2025 al considerar que las circunstancias alegadas como novedosas ya habían sido conocidas y discutidas durante la actuación judicial y que José Javier Bedoya Henao interpuso recurso de reposición pero que mediante auto CSJ AP5558-2025 del 13 de agosto de 2025 se ratificó la decisión. Afirmó que, al momento del juicio, ella era menor de edad y fue « coaccionada » por su madre para declarar contra José Javier Bedoya, y sostuvo que, al ser mayor de edad y ante el fallecimiento de aquella, quedó en condición de expresar su versión sin presiones.
Reprochó que los magistrados no hubieran tenido en cuenta su relato desde que se solicitó la revisión, estimó que sus palabras « fueron ignoradas » y consideró que ello vulneró sus derechos fundamentales. Adujo que, en su condición de víctima, tenía derecho a ser escuchada y a que se atendiera su retractación, y sostuvo que la inadmisión de la revisión perpetuó una injusticia, pues no se consideró su declaración ni las circunstancias de presión bajo las cuales testificó en el pasado.
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin solicitó: i) dejar sin efectos la decisión AP3087-2025 de la Sala de Casación Penal que inadmitió la acción de revisión propuesta por la defensa de José Javier Bedoya Henao; ii) declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal, desde el momento mismo de la denuncia con la que se inició ese proceso; iii) ordenar que se emitiera una nueva decisión que valorara adecuadamente la retractación conforme a la jurisprudencia constitucional y legal vigente, por cuanto indicó que denunció hechos falsos y que cuando declaró siendo menor, lo hizo obligada por su madre.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 26 de noviembre de 2025 y mediante auto de 3 de diciembre de esa anualidad la Sala de Casación Civil de esta corporación, inadmitió el escrito presentado por Vanessa Valencia Bedoya como agente oficioso de José Javier Bedoya Henao, con el fin de que justificara por qué el mencionado agenciado no podía interponer el amparo en su propio nombre o por intermedio de apoderado judicial.
Mediante auto de 19 de diciembre de 2025 la autoridad indicó que Vanessa Valencia Bedoya manifestó actuar en nombre propio pues afirmó que en el trámite que se censura fungió como víctima. Subsanado lo anterior, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia hizo un recuento de la actuación procesal que adelantó en el asunto y precisó que profirió sentencia de 28 de agosto de 2020, en la que condenó a José Javier Bedoya Henao a la pena de 13 años de prisión por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, decisión que el superior funcional ratificó. Solicitó su desvinculación del trámite, en tanto consideró que no incurrió en vulneración alguna de los derechos o garantías de la accionante.
Por su parte, la Procuradora 80 Judicial Penal II de Armenia solicitó denegar el amparo, pues estimó que la accionante pretendió que la tutela operara como una instancia adicional para reabrir el debate sobre decisiones judiciales con las que no estuvo conforme, con fundamento en un criterio personal sobre los efectos procesales y la valoración probatoria.
A su turno, la Sala de Casación Penal de esta Corporación defendió la decisión adoptada frente a la acción de revisión promovida por la defensa de Bedoya Henao. En lo pertinente, explicó que el concepto de novedad de la prueba no se limitó a un aspecto cronológico, sino a que su contenido no hubiera sido debatido y resuelto oportunamente, exigencia que encontró insatisfecha.
Agregó que los medios de convicción invocados como « novedosos » carecieron de entidad, porque ocurrieron con posterioridad a las sentencias condenatorias y no guardaron relación con los hechos investigados, además de que esas circunstancias ya se conocieron y discutieron en la actuación. Señaló, asimismo, que la retractación de la víctima resultó insuficiente para desvirtuar el juicio de responsabilidad, al considerar que no constituyó prueba nueva y que su contenido se refirió a aspectos debatidos en sede ordinaria.
Finalmente, José Javier Bedoya Henao, por intermedio de apoderado y como coadyuvante, avaló la argumentación de la accionante Vanessa Valencia Bedoya, en cuanto cuestionó que la Sala de Casación Penal ignoró su solicitud de participación en el asunto y la de su hermano, con desconocimiento de sus derechos fundamentales, entre ellos la igualdad ante la ley y el derecho a la rectificación y retractación como presunta víctima.
No se presentaron más respuestas. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 23 de enero de 2026 el a quo constitucional negó el amparo solicitado al considerar que el auto CSJ AP5558-2025 de 13 de agosto de 2025 era razonable en tanto su pronunciamiento fue el resultado de una respetable hermenéutica del contexto analizado, la normativa aplicable y los medios probatorios del acervo.
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó con argumentos similares a los que relacionó en su escrito inaugural. Asimismo, presentó censuras frente a la decisión del a quo constitucional en los siguientes términos: Con todo respeto estimo necesario y de altísima relevancia el haber considerado primeramente de donde provino la acción de tutela en estudio, puesto que la misma no fue interpuesta por quien aparece en el proceso penal como denunciante, sino por la señora Vanesa Valencia Bedoya, quien fue considerada víctima.
Este mero hecho debió bastar para que la sala hiciera un examen minucioso del caso que le permitiera percatarse de que fue la víctima quien está en procuración de dar a conocer la verdad y no en actitud de reproche al propio proceso penal desarrollado ante el juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia. III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del estado social y democrático de derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En cuanto al punto de debate esta Magistratura hará la salvedad de que, si bien con su demanda constitucional la tutelante controvierte la providencia que inadmitió el recurso de revisión, debe decirse que esa decisión fue objeto de recurso de reposición, por ende, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva.
Al descender al sub judice, la sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneró las garantías superiores del accionante al proferir auto CSJ 5558 -2025 de 13 de agosto de 2025 mediante la cual, no se repuso la decisión de inadmitir la demanda de revisión presentada por el defensor de José Javier Bedoya Henao.
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la notificación del auto que se critica –2 de septiembre de 2025 - y la presentación de la queja –26 de noviembre de 2025-, transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En el auto que se censura, la Sala de Casación Penal indicó que como fundamentos del recurso el recurrente este insistió en que el fallecimiento de Luz Amparo Bedoya « no es un hecho aislado », sino que se trataba de un « punto preciso de partida para que la verdad salga a la luz », y sostuvo que ella ejerció una coacción indebida sobre la víctima, de modo que « el que la víctima se sienta en plena libertad y disposición de expresar las cosas tal y como fueron, es un hecho novedoso », porque su intervención procesal « estuvo coaccionada y su testimonio viciado por el mismo fenómeno ».
En ese sentido, la autoridad accionada indicó que la parte solicitó que la coacción atribuida a Luz Amparo Bedoya « constituye de por si una prueba no conocida, y que necesariamente debe ser incorporada en sede de revisión », y sostuvo que no podía desconocerse esa circunstancia ni la retractación de la víctima « con el mero argumento de que ya fueron debatidas ante otros jueces ».
Luego, al resolver la reposición, la Sala recordó que el recurso de revisión tiene como objetivo que el mismo funcionario que emitió la decisión tenga la oportunidad de corregir los errores en que haya podido incurrir. En ese marco, verificó que el apoderado no indicó cuál fue el error cometido al analizar la causal 3.ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y, en cambio, reiteró lo expuesto en la demanda de revisión, incluida la insistencia en la retractación y en que « la única conducta que reprocha la víctima al señor es la de hacer un ruido con la boca ».
Asimismo, la encausada reiteró que ya había explicado en el auto que inadmitió el recurso de revisión que la « novedad » no dependió solo de que el hecho ocurriera después de la sentencia, sino de que su contenido no hubiera sido debatido y resuelto oportunamente. Además, consideró que lo alegado no cumplió ese estándar, porque se trató de aspectos posteriores a la condena y sin relación con el objeto investigado, y porque lo descrito como novedoso ya se conoció y discutió en la actuación ordinaria.
De la misma forma, señaló sobre la retractación de la víctima que: Citando la jurisprudencia de la Sala, se expuso que la acción de revisión no es procedente por la sola retractación de uno o varios deponentes, pues “ no se sabe dónde está la verdad, por tanto, el fallo permanece con la doble presunción de acierto y legalidad ”[footnoteRef:1].
Así las cosas, se manifestó que cuando se haya determinado por vía judicial quién mintió en el proceso, entonces sí habría lugar al trámite de la acción. En tal evento ya no se estaría en presencia de una prueba nueva, sino de una prueba falsa sobre la que se fundamentó el fallo, caso en el cual es otra la causal por la que debe intentarse la acción. [1: AP3070 del 11 de noviembre de 2020, radicado interno 56230] Por otra parte, la accionada constató que las afirmaciones según las cuales las conductas constitutivas de abuso se redujeron a « los ruidos que hacía el condenado con la boca » y que la víctima los « malinterpretó » ya se analizaron en sede ordinaria, en particular en la sentencia de primera instancia, en la que se descartó su credibilidad tras valorar el testimonio de la víctima junto con los demás medios de prueba del expediente.
De igual forma, la sala especializada puso de presente que en la sentencia de segunda instancia se examinó la presunta variación de las manifestaciones de la víctima, se debatieron los señalamientos de sus familiares cuando la catalogaron como mentirosa y se abordó la discusión sobre la coacción atribuida a la madre y a las docentes, al advertir que « se desvirtúa que lo narrado por la ofendida sea producto de una fantasía o que estuviese siendo manipulada por los docentes y/o la profesional de psicología », porque « en momento alguno se demostró que aquellos hayan ejercido coacción en la menor », y que « no se probó qué interés podría perseguir la señora LUZ AMPARO y su hija al referir aspectos al margen de la realidad ».
Así las cosas, la Sala concluyó que el recurrente, en lugar de demostrar un yerro en sus consideraciones, insistió en cuestionar la valoración probatoria efectuada en instancia, en presentar como novedosos hechos debatidos en el proceso penal y en reiterar los fundamentos de la demanda de revisión, con lo cual desnaturalizó el alcance del recurso de reposición y evidenció el propósito de anteponer su criterio.
Por todo lo expuesto, desestimó el recurso y resolvió no reponer el auto AP3087-2025 del 16 de mayo, que inadmitió la demanda de revisión. Ahora bien, de lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento.
Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, en cuanto la manifestación de su escrito de impugnación con la que cuestionó el análisis del a quo constitucional, la Sala precisa que tales afirmaciones no son de recibo, comoquiera resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que el juez natural abordó debidamente, quien fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.
En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en la parte motiva. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en la parte motiva.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO 2 SCLAJPT-12 V.00