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STL4980-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 58533 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL4980-2015 Radicación n° 58533 Acta 12 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) Decide la Corte la impugnación formulada por JESÚS ANTONIO SAA HURTADO contra el fallo de 6 de febrero de 2015, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida digna. El reclamo se fundó en que con antelación promovió queja constitucional contra el Ejército Nacional Distrito Militar N° 18, en el cual reseñó que prestó servicio militar obligatorio en el año 2008, pero tras su retiro fue inadmitido como Soldado Profesional por tener «escoliosis con ocho (8) grados»; que tal circunstancia tuvo un impacto frente a su acceso al empleo, y que ello no se solucionó, ni se trató su enfermedad; el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira el 26 de junio de 2014, negó el amparo fundado en que de los documentos adosados «no se logra establecer que el diagnóstico del que pretende ‘solución’ haya sido adquirido por el accionante durante el periodo de servicio militar obligatorio», y que para su licenciamiento no fue relacionado en el listado con «situación de sanidad pendiente», y luego, el 12 de agosto de ese año la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga confirmó por estimar que la entidad le había informado las razones de su inadmisión y en lo relativo a la realización de «un nuevo examen especializado de retiro y lo valore una Junta Médica», indicó que la acción carecía de inmediatez, pues transcurrieron más de 6 años entre el desacuartelamiento y la presentación de la acción; aclaró que tampoco resultaba procedente el amparo dado que «el actor pudo haber hecho uso de otros mecanismos judiciales ante la jurisdicción contenciosa administrativa».

Explicó que tal pronunciamiento afectaba sus garantías superiores, que por su condición de discapacidad debió brindársele la atención que reclama y que no lo hizo oportunamente porque desconocía sus derechos. Destacó que ha elevado solicitudes a la Presidencia de la República, al Senado y a la Procuraduría General de la Nación, pero es remitido a la Defensoría del Pueblo la cual le informó que tal asunto no es de su competencia. Con fundamento en lo expuesto pidió «remitir el caso a la Corte Constitucional o la entidad competente».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 29 de enero de 2015, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, vinculó a las partes e intervinientes del trámite de la queja constitucional anterior, corrió traslado para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, incorporó los documentos aportados como prueba y dispuso su notificación. Una Magistrada del Tribunal Superior de Buga indicó que la decisión emitida se encuentra debidamente soportada en «normas legales, vigentes y aplicables al caso concreto», por lo que no ha conculcado ningún derecho fundamental del actor y en similar sentido se pronunció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira.

Por sentencia de 6 de febrero de 2015, la Sala de Casación Civil negó el amparo, recordó que «los fallo de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia»; adujo que el actor puede intervenir ante la Corte Constitucional para «procurar la revisión de la sentencia y del trámite de tutela» y que el Tribunal accionado ordenó la remisión del expediente a la mencionada Corporación para su eventual revisión, así como se dispondrá la del presente asunto; añadió que dicha entidad conoce de la revisión y «no tiene competencia para conocer en primera ni en segunda instancia las acciones de amparo de las garantías fundamentales».

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó (folio 139). IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. El accionante cuestionó el fallo proferido por el Tribunal Superior de Buga el 12 de agosto de 2014, empero, no puede pasarse por alto que lo que pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto planteado en aquella oportunidad en la cual le fue negado el amparo, de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está reservado para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.

Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: «no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada».

Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: «improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este no puede exponerse de esa manera,.

(Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012)». En estas condiciones resulta impertinente pretender un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido por los funcionarios accionados en la tutela antecedente, razón por la cual se negará el amparo solicitado, y se confirmará el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7