República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 51789 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL498-2014 Tutela No. 51789 Acta No. 1 Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por la accionante ROSA HILDA SIMBAQUEVA CHAVARRO contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 13 de noviembre de 2013, que denegó la acción de tutela instaurada por la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1.- La impugnante instauró acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso de ordinario seguido por Isidoro Cuta en contra los herederos indeterminados de Jorge Enrique Simbaqueva Lasso.
Indica que en el aludido proceso la parte actora reclamó la filiación extramatrimonial, trámite en el cual la parte demandada estuvo representada por un curador ad litem. El 24 de febrero de 1997, el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, dictó sentencia en la que declaró al demandante como hijo del señor Simbaqueva Lasso, fundamentando dicha decisión en los testimonios y el interrogatorio practicado al interior del proceso, determinación que fue confirmada por el juez colegiado al resolver la consulta ordenada.
Censura la actora que las autoridades accionadas no decretaron « la prueba pericial del ADN», la cual hubiera cambiado el resultado del proceso por cuanto « la población que conoció al señor JORGE ENRIQUE SIMBAQUEVA, sabe que él no tuvo hijos, que no era una persona apta para procrear y que el procedimiento judicial, estuvo manipulado por el actor y los testigos…», más aún cuando aquella, conforme al artículo 7º de la Ley 75 de 1968 y la jurisprudencia reiterada, era necesaria para la decisión a proferir.
Agrega que en su condición de sobrina de Jorge Enrique Simbaqueva Lasso, le asiste interés para interponer la acción de amparo. Por todo lo anterior, solicita al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los despachos judiciales accionados y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto las sentencias dictadas el 24 de febrero de 1997 por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja y el 16 de julio de 1997 por la Sala Civil Familia del Tribunal del Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, para en su lugar « ordenar que se decrete el medio de prueba pericial del ADN». 2.
Mediante providencia calendada de 13 de noviembre de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó la protección procurada al considerar que la accionante no ostenta legitimación para promover la presente acción de tutela, pues no fungió como parte ni como tercero dentro del proceso que motivó su interposición. Así mismo señaló que transcurrió un lapso significativo entre la data en que se dictó la decisión judicial controvertida y la fecha de interposición de la presente tutela, lo cual contraría el principio de inmediatez que rige en materia de tutela y que supone una pronta reacción del lesionado o agraviado. 3.
Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 168, como razón de su disenso expuso que se encontraba acreditada « su condición de sobrina “tercer grado de consanguinidad», situación que la legitimaba para actuar. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, lo primero que debe entrar a dilucidarse, tal como lo anotó el juez constitucional de primera instancia, es el aspecto relacionado con la capacidad que le asiste a la accionante para pretender lo solicitado en su escrito de amparo. Pues bien, es sabido que la legitimación en la causa como principio fundamental del procedimiento, exige de quienes formulan peticiones dentro de un proceso, que tengan interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley, puedan formular las respectivas pretensiones.
Así, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, el cual, tratándose del vulneraciones de los derechos fundamentales derivadas de actuaciones o providencias judiciales, recae es en cabeza de los extremos del litigio o de quienes fueron reconocidos como intervinientes.
Por consiguiente, dentro de los procesos como el que hoy es objeto de análisis, los llamados a hacer las solicitudes al juez constitucional relacionadas con el desarrollo de las actuaciones surtidas a su interior, son todos aquellos involucrados directamente en la acción y, por consiguiente, para que una persona diferente al titular del derecho fundamental que se estima conculcado se encuentre legitimada para interponer la acción de amparo, se requiere que aporte el respectivo poder otorgado para ello; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual debe expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para iniciar directamente la actuación. Acorde a lo anterior y una vez revisado el escrito contentivo de la acción constitucional impetrada por la accionante Rosa Hilda Simbaqueva Chavarro, se advierte que las decisiones y presuntas « vías de hecho» que motivaron la interposición de la presente tutela, tuvieron, según lo afirmado por la misma accionante, su origen en el proceso ordinario promovido por Isidoro Cuta contra los herederos indeterminados de Jorge Enrique Simbaqueva, proceso judicial en el que no fue parte ni intervino como tercero, por lo que al interponer la presente tutela carece de legitimación por activa, pues, como ya se anotó, no teniendo la calidad de parte, no puede alegar vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Luego, en aplicación del citado precepto, el resguardo resulta improcedente, por cuanto lo alegado en escrito de tutela no es una cuestión que corresponda a discutir a la peticionaria, pues emerge que ésta no ocupó ninguno de los extremos procesales, ni intervino como tercero, que es finalmente la razón por la cual resulta improcedente la protección reclamada.
Así lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia impugnada « …no es procedente pretender atacar en esta sede decisiones y actuaciones en un juicio donde no ostenta la calidad de sujeto procesal, desde luego que de haber considerado tener interés legítimo en el resultado del proceso, debió exponer ante el juez natural su inconformidad, a través de las vías procesales adecuadas y en la oportunidad pertinente».
De otra parte, si en gracia de discusión se aceptara la procedencia de esta acción, la decisión a la que se arribaría sería la misma, toda vez que aún cuando, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de 16 años de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la providencia proferida por el tribunal accionado, calendada de 16 de julio de 1997, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la accionante, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Aunado a lo anterior, no demostró la accionante que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 13 de noviembre de 2013, dentro de la acción instaurada a través por apoderado judicial por ROSA HILDA SIMBAQUEVA CHAVARRO contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 10