CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54924 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4979-2019 Radicación n.° 54924 Acta 11 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por MARTA ARANGO DE GUERRA, OLGA ARANGO DE SAUCEDO y JUAN BAUTISTA ARANGO SÁNCHEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES Refieren los accionantes que, en su calidad de herederos de Martha Sánchez de Arango (q.p.d.e.), presentaron demanda ejecutiva contra Electricaribe S.A. E.S.P., con el fin de obtener el pago de las acreencias reconocidas por sentencia del 29 de agosto de 2017, mediante la cual se condenó a la ejecutada a pagar a favor de Martha Sánchez de Arango, la suma de $73.555.260, por concepto del reajuste pensional de que trata la Ley 4 de 1976, liquidado desde el 8 de diciembre de 2008 hasta el 6 de enero de 2013, fecha en que falleció la pensionada.
Que por auto del 29 de agosto de 2018, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta negó librar mandamiento de pago con fundamento en que en el 2016 la empresa demandada fue intervenida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y que conforme a la Resolución n.º SSPD2016000062785 del 14 de noviembre de 2016, se dispuso la suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos contra la entidad; y que el 14 de enero de 2019, se dispuso la notificación de dicha actuación al agente especial interventor de Electricaribe.
Que la anterior decisión fue confirmada el 25 de enero de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Que son personas de la tercera edad y padecen diferentes patologías, tales como insuficiencia renal, hipertensión, cardiopatía, entre otras afecciones, por lo que requieren la intervención constitucional para evitar la causación de un perjuicio irremediable.
Por lo anterior, pretenden la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad, seguridad social e indexación del salario para liquidar la primera mesada pensional, y en consecuencia, se ordene librar mandamiento de pago y continuar el proceso ejecutivo hasta que se obtenga el pago del crédito reconocido judicialmente.
Adicionalmente, pidieron que se oficiara a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que informara «porque las condenas ordenadas por los jueces laborales son bloqueadas en el ejecutivo laboral donde se abstienen de conceder y librar el mandamiento de pago […]». Por auto del 19 de marzo de 2019, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del litigio cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, quienes guardaron silencio dentro del término de traslado.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta hizo un breve recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo laboral que se inició a continuación del ordinario e informó sobre la remisión del expediente en calidad de préstamo. La apoderada general de Electricaribe S.A., alegó la improcedencia del amparo, porque las decisiones censuradas « fueron proferidas de conformidad con el ordenamiento jurídico […], con observancia y respeto de las normas procesales y sustanciales del trabajo».
Por último, explicó que por Resolución n.º SSPD-2016-1000062785 del 14 de noviembre de 2016, se ordenó la toma de posesión de Electricaribe S.A. E.S.P., por lo que de conformidad con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y sus decretos reglamentarios no es posible continuar con los procesos ejecutivos en curso, «hasta tanto se defina la situación de la empresa».
Los demás guardaron silencio dentro del término de traslado. CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo expedito y eficaz, en virtud del cual toda persona puede acudir ante los jueces con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales cuando estime que los mismos han sido vulnerados por las autoridades públicas, o por los particulares en ciertos específicos eventos.
El mecanismo antedicho procede, excepcionalmente, cuando el origen de la presunta vulneración proviene de una decisión judicial. No obstante, la salvaguarda constitucional, en estos casos puntuales, está supeditada a que quien reclama el amparo acredite con suficiencia que la providencia judicial cuestionada no ha sido el producto de un juicio ponderado y razonable de la autoridad judicial correspondiente, sino que, por el contrario, constituye el resultado de un análisis caprichoso y arbitrario, a todas luces incompatible con el ordenamiento jurídico que en cada caso es aplicable.
En el asunto, se observa que la decisión que acusaron los accionantes de transgredir sus garantías superiores, es la que emitió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta el 25 de enero de 2019, en el proceso ejecutivo laboral, radicado con el n.º 2012-00009, mediante la cual confirmó la proferida el 29 de agosto de 2018, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, que negó librar el mandamiento de pago contra Electricaribe S.A. E.S.P. En efecto, el ad quem fundamentó su determinación en lo siguiente: […] Es de conocimiento público que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de la Resolución SSPD 20161000062785 del 14 de noviembre de 2016, ordenó la toma de posesión de los bienes y haberes de la empresa Electricaribe S.A. E.S.P. “Electricaribe”.
Según la misma resolución la toma de posesión, opera con fundamento entre otras disposiciones en el artículo 121 de la Ley 142 de 1994. El artículo 121 en su inciso final en cuanto a la toma de posesión de las empresas de servicios públicos domiciliarios, señala que: Se aplicaran, en estos casos, y en cuanto sean pertinentes, las normas relativas a la liquidación de instituciones financieras. […].
Asimismo el artículo 1 del Decreto 556 de 2000 señala: A la toma de posesión para la administración de las empresas de servicios públicos domiciliarios se aplicarán, en cuanto sean pertinentes, las normas contenidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en las que lo desarrollen, relativas a la toma de posesión de instituciones financieras.
Ahora el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero – en el artículo 116 del Decreto 663 de 1993, que fue modificado por el 22 de la Ley 510 de 1999 establece: “La toma de posesión conlleva: (…) d). La suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión por razón de obligaciones anteriores a dicha medida.
A los procesos ejecutivos se aplicarán en lo pertinente las reglas previstas por los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995, y cuando allí se haga referencia al concordato se entenderá que se hace relación al proceso de toma de posesión, La actuación correspondiente será remitida al agente especial”. De todo el compendio normativo relacionado en líneas precedentes es claro la prohibición de iniciar procesos ejecutivos en contra de la entidad demandada objeto de la toma de posesión. En ese orden, estima la Sala que el defecto imputado por los accionantes no existió, toda vez que el juez colegiado en uso de sus facultades legales y con base en la normativa que regula la toma de posesión de las empresas de servicios públicos domiciliarios, fundamentó su determinación de abstenerse de ordenar librar el mandamiento de pago, de la cual si bien pueden discrepar los peticionarios, no por ello configura la vulneración de derechos fundamentales ni de principios constitucionales.
De modo que mal podría el juez de tutela desconocer tal razonamiento, puesto que esgrimir tesis interpretativas o argumentativas distintas a las plasmadas en la citada providencia, no comporta fuerza suficiente para derruir la presunción de legalidad que la cobija, pues para ello es menester la presencia de errores protuberantes que amerite la intervención constitucional, lo cual aquí no acontece, máxime que el fundamento de la decisión fue la suspensión de los procesos de ejecución en curso y la remisión de los mismos al agente especial designado, en los términos de la Ley 510 de 1999.
Sobre el tema, la Sala de Casación Civil en el fallo de tutela Exp. No.47001221300020010740-01, adoctrinó: […] En el caso bajo estudio, constituye el motivo central de queja de la Electrificadora del Magdalena E.S.P. S.A. en liquidación, que el despacho judicial accionado dio trámite a un proceso ejecutivo laboral entablado en su contra, sin tener competencia para adelantarlo, toda vez que por encontrarse en proceso liquidatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 90 de la ley 222 de 1995 y 116 numeral 3° de la C.P., artículo 22, literal h de la Ley 510 de 1.999 que modificó el artículo 116, del Decreto 663 de 1.993 (Estatuto Financiero), se adscribió jurisdicción exclusiva a la Superintendencia de Servicios Públicos para conocer reclamaciones por el ejercicio de derechos de los acreedores frente a la entidad intervenida.
Sobre dicha competencia, ya se pronunció en forma clara esta Sala, el 9 de marzo de 2001, en la acción de tutela interpuesta por la sociedad Archipiélago’s Power and Ligth Co. E.S.P. S.A. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas y el Juzgado Civil del Circuito de San Andrés Isla, Expediente 88001220300020000001-01, en cuyo fallo, al conceder el amparo deprecado, dejó establecido entre otras cosas que: al Superintendente de Servicios Públicos le corresponde en todos esos casos asumir la competencia exclusiva y excluyente, una vez decretada la toma de posesión, para dirimir cualquier controversia suscitada entre los acreedores y la entidad intervenida, y por supuesto, que es la misma Superintendencia la llamada a definir si tal o cual acreencia ingresa como pasivo a la masa por liquidar, la prelación del crédito, y en fin todo lo atinente a la reclamación. De manera que la determinación atinente a establecer si la obligación que se ejecuta es anterior a la torna de posesión, es decisión que corresponde adoptar de modo exclusivo a la Superintendencia de Servicios Públicos, y no, como se hizo en este caso, al juez ordinario del proceso ejecutivo, quien sólo podía darle curso a la ejecución una vez fuera definido el punto por aquella entidad, única facultada para hacerlo.
Conclusión inexorable, que salta a la vista de la simple exposición de las normas atinentes a los efectos de la toma de posesión, es que el Juez Civil ordinario, carece absoluta y totalmente de jurisdicción para iniciar o proseguir el proceso ejecutivo cuya base de recaudo en el presente caso la constituyó la sentencia condenatoria proferida dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que cursó entre las partes, porque su conocimiento, por mandato legal, está adscrito a otra jurisdicción, sustrayéndolo de la suya.
Corresponde entonces exclusivamente a la Superintendencia de Servicios públicos, por mandato legal según lo expuesto, conocer y dirimir la controversia a que de lugar la interpretación del artículo 22 de Ley 510 de 1999 literales d y h, que modificó el art. 116 del Estatuto Financiero, de lo que se sigue que los accionados actuaron fuera de toda facultad legal al asumir el conocimiento del proceso ejecutivo de que se viene haciendo mención. […].
Las anteriores consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. Finalmente, en cuanto a que se requiera a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que informe «porque las condenas ordenadas por los jueces laborales son bloqueadas en el ejecutivo laboral donde se abstienen de conceder y librar el mandamiento de pago […]», se le advierte a los actores que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para ello, dado su carácter residual y subsidiario, pues para tal fin tiene a su alcance el derecho fundamental de petición ante dicha entidad.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00