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STL4979-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 960 de 1970

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 58527 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL4979-2015 Radicación n° 58527 Acta 12 Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) Decide la Corte la impugnación formulada por GRACIELA GARCÍA DE CALLEJAS contra el fallo de 5 de marzo de 2015, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelanta contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la que se vinculó a la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso que estimó quebrantado por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que Mauricio Cucalón García, el 16 de marzo de 2006, le formuló denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, por la comisión del punible de falsedad ideológica en documento público en calidad de autora; el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga profirió sentencia condenatoria el 18 de noviembre de 2013, que confirmó el Tribunal el 20 de mayo de 2014.

Ante las irregularidades de carácter sustancial y probatorio que motivaron tal providencia, interpuso recurso extraordinario de casación, pero la Sala de Casación Penal lo inadmitió el 1º de octubre de 2014; que «si bien es cierto el recurso de casación – por su carácter extraordinario – cuenta con un gran número de requisitos de tipo formal para su admisión y posterior estudio, no es posible desconocer derechos constitucionales fundamentales como consecuencia de la primacía del formalismo, máxime si se trata de materias criminales en donde la capacidad punitiva del estado encuentra su máxima expresión y las garantías procesales y sustanciales cobran vital importancia».

En su criterio las autoridades judiciales inaplicaron la disposición concerniente al Estatuto del Notario, Decreto Ley 960 de 1970, de cuyo artículo 9º «es posible concluir fácilmente que fue la voluntad del legislador eximir de responsabilidad a los funcionarios notariales por vicios en la veracidad de las declaraciones y en el consentimiento de los acudientes debido a la especialidad que se requiere para determinar tales calidades».

Esgrimió que además la providencia se suscribió por solo dos magistrados, por lo que «en el caso sub-examine la decisión está viciada», pues han debido designar conjuez para la integración completa de la sala. De allí que pidió que «se absuelva a mi representada de toda responsabilidad penal con las consecuencias jurídicas que tal decisión implica a la luz de los postulados de un estado social de derecho ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por auto de 25 de febrero de 2015, admitió la queja, ordenó vincular a la Sala de Casación Penal, a las partes y terceros intervinientes en el proceso penal objeto de reproche y dispuso su notificación, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala de Casación Penal informó que el 1º de octubre de 2014, inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor de Graciela García de Callejas se remitió a la providencia de la que adjuntó copia (folio 89 a 107).

El Tribunal Superior de Buga explicó que confirmó la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga que condenó a la actora, entre otras, por el ilícito de falsedad ideológica en documento público; negó que se hubiera vulnerado el derecho al juez natural pues el artículo 103 de la Ley 600 de 2000 dispone que en caso de aceptarse un impedimento se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad se sorteará un conjuez, y así se procedió en el asunto de la referencia, por lo que solicitó declarar improcedente la tutela, que en este caso se pretende utilizar como instancia adicional del proceso ordinario (folios 128 a 130).

El Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Buga señaló que las actuaciones adelantadas no han vulnerado derechos fundamentales; la providencia se fundó en las normas pertinentes y en el estudio de las pruebas. Aseveró que la accionante contó con las oportunidades legales para exhibir sus inconformidades (folios 172 a 174).

La Sala de Casación Civil, por sentencia de 5 de marzo de 2015, negó el amparo; consideró que «la solicitud de resguardo es improcedente toda vez que al alcance de la accionante estuvo el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia condenatoria criticada, para exponer las quejas que ahora alega por vía de tutela, el que si bien radicó no fue adecuadamente presentado, al punto que la Sala de Casación Penal de esta Corte lo inadmitió con auto de 1º de octubre de 2014, lo cual evidencia que no aprovechó tal medio judicial idóneo de defensa»; concluyó que «el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos (…) cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria».

Finalmente señaló que en el auto inadmisorio de la demanda de casación no advirtió la vulneración de garantías fundamentales para asumir de oficio el conocimiento (folios 180 a 186). III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó, sostuvo que la primera instancia «impone limitaciones procesales para la reclamación de derechos fundamentales – como el debido proceso – argumentando enfáticamente que la acción de tutela no constituye el mecanismo idóneo para solicitar el amparo aquí solicitado, máxime si se ejerció oportunamente la defensa al interior de la actuación».

Reiteró los argumentos de la acción y agregó que agotó todos los mecanismos con los que contaba frente a las decisiones judiciales. En su caso la inaplicación de la norma jurídica pertinente constituye una grave vulneración a los derechos fundamentales de la actora por lo que solicita revocar la providencia impugnada (folios 200 a 204). IV.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Tratándose de acciones de tutela contra providencias o sentencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, siendo por ello necesaria e indispensable la interposición oportuna de este excepcional medio de defensa constitucional, en aras, exclusivamente, de contener inmediatamente la transgresión imputada.

En punto a lo que es objeto de discusión constitucional esta Sala ha insistido en que no es posible dispensar el amparo cuando, la providencia judicial acoge un criterio hermenéutico válido, de varios posibles y se soporta en un razonamiento que no puede tildarse de arbitrario, pues la diferencia en la posición adoptada, per se, no implica la vulneración del debido proceso.

En efecto, en la decisión mediante la cual la Sala de Casación Penal inadmitió el recurso de casación interpuesto por la accionante se consignaron los motivos por los que el mismo era inviable, allí se señalaron los defectos de cada uno de los cargos formulados contra la sentencia de segunda instancia, según se desprende del texto de la providencia obrante a folios 90 a 107.

Dicha Sala señaló que para el caso no se exige prueba científica que acredite el trastorno mental, pues en ese sentido basta acudir a otros medios que suministren suficiente convencimiento al sentenciador. Por otra parte, ningún ejercicio argumentativo encontró la Sala de Casación Penal, en cuanto al falso raciocinio de la sentencia, pues simplemente se efectuó una enunciación genérica sin precisar concretamente el error endilgado, lo cual deja sin piso jurídico la acusación formulada por aquella vía. Por último, en cuanto a la inconformidad planteada en el sentido de que el juzgador debió acudir al artículo 9º del Decreto Ley 960 de 1970, y no al 6º de la misma normativa, en el que se apoyaron los sentenciadores, señaló que el impugnante no realizó «una labor de confrontación entre ambas normas, y ni siquiera asume que el artículo 6º no deba ser aplicado, limitando su examen a la que estima adecuada interpretación del artículo 9º, que entiende se expidió para eximir de responsabilidad a los notarios en todo lo que dice relación con el consentimiento o sus vicios», que en el caso en concreto, a la accionante «no se le atribuyó haber expedido el acto notarial sin verificar la capacidad o aptitud legal de quienes en el mismo concurrieron, sino consignar en la misma una circunstancia, verificable por sus sentidos», por lo que concluyó que en este caso era aplicable el artículo 6º del Decreto Ley 960 de 1970 y no el 9º invocado en la demanda.

En innumerables pronunciamientos se ha indicado que la acción de tutela tiene por objeto enmendar evidentes yerros que conduzcan a la vulneración de derechos constitucionales, pero que no es admisible su concesión cuando las partes lo que exteriorizan es una simple divergencia de criterio, o una particular apreciación probatoria, pues no es del resorte del juez constitucional usurpar el actuar del juzgador natural del proceso, quien adopta la decisión con fundamento en pruebas oportunamente allegadas y bajo una interpretación razonable de las normas que regulan el caso, como evidentemente aconteció en este asunto en las instancias.

Así mismo la Sala de Casación Penal fundó la inadmisión con una argumentación válida de las disposiciones que regulan el mecanismo extraordinario sin que tal proceder se evidencia arbitrario o caprichoso. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9